Fundamentos del Derecho Agrario: Empresa, Sostenibilidad y Marco Legal

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Pilares del Derecho Agrario y Ambiental

1. La Doctrina Carroza y la Actividad Agraria

La concepción de Carroza define la actividad productiva agraria como el desarrollo de un ciclo biológico, ya sea vegetal o animal, intrínsecamente ligado al aprovechamiento de las fuerzas y recursos naturales. Esta actividad se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo o a múltiples transformaciones previas.

Estas actividades, estrechamente vinculadas al ciclo biológico (tierra y recursos naturales), operan de manera diferenciada de las actividades secundarias, que son predominantemente dominadas por la intervención humana.

El jurista Carroza sostenía que el derecho agrario se fundamentaba en los institutos que emergían cotidianamente de las actividades habituales de la agricultura, poniendo especial énfasis en la empresa agraria como el epicentro de la agrariedad. Gracias a Carroza, esta rama del derecho alcanzó su autonomía definitiva en los planos económico, social y legislativo.

2. Empresa, Empresa Agraria y Desarrollo Sustentable

2.1. La Empresa Agraria

La empresa agraria se define como la organización profesional orientada a la producción de bienes y servicios dentro de una rama económica específica. Este concepto ha adquirido una gran relevancia práctica.

La empresa, concebida como una actividad económica organizada y desarrollada profesionalmente, se compone de los siguientes elementos:

  • Subjetivo: El empresario.
  • Objetivo: La hacienda (el conjunto de bienes y derechos).

2.2. Desarrollo Sustentable

El desarrollo sustentable se define como el concepto que engloba una serie de medidas destinadas a la administración eficiente y responsable de los recursos naturales por parte del ser humano, con el fin primordial de preservar el equilibrio ecológico.

3. La Tenencia del Fundo (Tenencia de la Tierra)

La tenencia de la tierra es la relación, definida jurídica o consuetudinariamente, entre personas (ya sean individuos o grupos) con respecto a la tierra. Por razones de conveniencia, el término «tierra» se utiliza aquí para abarcar otros recursos naturales como el agua y los árboles.

La tenencia de la tierra constituye una institución, es decir, un conjunto de normas creadas por las sociedades para regular el comportamiento. Las reglas sobre la tenencia determinan cómo pueden asignarse los derechos de propiedad de la tierra dentro de las sociedades. Definen cómo se otorga el acceso a los derechos de utilizar, controlar y transferir la tierra, así como las responsabilidades y limitaciones pertinentes. En otras palabras, los sistemas de tenencia de la tierra establecen quién puede utilizar qué recursos, durante cuánto tiempo y bajo qué circunstancias.

4. Artículo 41 de la Constitución: Autoridades y Competencia Ambiental

El Artículo 41 de la Constitución Nacional establece pautas para las autoridades, obligándolas a cumplir con lo siguiente:

«Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.»

El deber fundamental de todos los individuos es preservar el ambiente. Este deber recae, en primer lugar, sobre todos los ciudadanos y, en segundo lugar, sobre el Estado.

En relación con las leyes que establecen “presupuestos mínimos de protección”[1], el Artículo 41 dispone:

«Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas (las nacionales) alteren las jurisdicciones locales.»

Esto significa que las cuestiones de fondo corresponden a la Nación, mientras que las provincias pueden dictar normas de procedimiento o de forma para complementar la legislación nacional.

En resumen, el Artículo 41 asigna a la Nación la competencia para legislar sobre los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias la facultad de complementar esta legislación nacional.

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