Fundamentos del Derecho Administrativo: Procedimiento y Principios Clave
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Función Constitucional del Derecho Administrativo
La finalidad institucional de esta competencia consiste en que el Estado debe establecer el núcleo de garantías mínimas que aseguren a los administrados un tratamiento común ante todas las Administraciones Públicas (AP) en cualquier tipo de procedimiento. De este modo, el llamado Procedimiento Administrativo Común (PAC) es, en realidad, un conjunto de garantías mínimas.
La ley que regule el PAC disfruta de una especial posición en el sistema de fuentes, en el sentido de que las garantías por ella establecidas no son derogables o disponibles por otras leyes posteriores. En definitiva, las garantías previstas en la Ley del PAC deberían ser respetadas por los legisladores autonómicos y tampoco serán disponibles por el propio legislador estatal, de tal modo que las leyes estatales sectoriales no podrán suprimir tales garantías mínimas. Debe reconocerse la competencia de las Comunidades Autónomas (CA) tanto para dictar normas sobre procedimientos especiales en materias de su competencia como para dictar normas generales sobre procedimiento administrativo para la Administración de la CA, siempre y cuando dichas normas generales respeten las garantías mínimas ordenadas por la ley básica sobre el PAC.
Principios Generales del Procedimiento Administrativo
Principio de Oficialidad
El Procedimiento Administrativo (PA) está presidido por el principio de oficialidad en virtud del cual el proceso, con independencia de que se inicie de oficio por la Administración (A) o a instancia de parte, se impulsará y tramitará siempre de oficio por la A. El PA cumple esencialmente una función de realización de los intereses públicos que la A tiene la potestad de instruirlo.
Principio de Contradicción
Las distintas partes de un proceso han de tener la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses en condiciones de igualdad. Las principales manifestaciones del principio de contradicción son el derecho de los interesados a la llamada al proceso, el derecho a aducir alegaciones en cualquier momento, a la vista del expediente y derecho de audiencia, el derecho a proponer pruebas y presenciar la práctica de las mismas, y el principio de congruencia. En el PA, este principio contradictorio no alcanza su última consecuencia, esa igualdad no existe frente a la A, que es parte en el proceso, y ello es debido a que la A debe garantizar el interés público que esté en juego en cada procedimiento administrativo.
Principio de Publicidad
Se refiere a la publicidad de las actuaciones administrativas en relación con las partes de cada concreto procedimiento administrativo. De publicidad general de las actuaciones procedimentales únicamente puede hablarse en aquellos procedimientos en los que se disponga la apertura de un trámite de información pública, y solo en relación con el mismo.
Principio de Gratuidad
La Constitución Española (CE) nada dice acerca de la gratuidad del PA. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) no declara expresamente la gratuidad del proceso, pero también establece que el particular debe soportar los gastos que implique la práctica de las pruebas que haya solicitado. Lo propio es que la propia LRJPAC prevé que los particulares puedan necesitar la asistencia de un profesional que les asesore y, en tal caso, tendrán que afrontar los gastos de honorarios del correspondiente profesional, pues no se garantiza la asistencia gratuita dado que formalmente no se necesita. Las leyes sobre tasas autorizan a las AP a exigir al administrado el pago de tasas por la realización de determinadas actuaciones en el PA.
La Legitimación para Intervenir en el Procedimiento: La Noción de Interesado
Concepto
Para que una persona pueda participar en un PA concreto, la ley requiere que ostente una cualificación específica de tal modo que no basta la simple condición de ciudadano, lo cual permita identificar a dicha persona como interesada en el proceso. Hay dos tipos de legitimación: específica y difusa.
Legitimación Específica
Se consideran interesados:
- Los titulares de derechos subjetivos o de interés legítimo que inicien el proceso.
- A quienes, sin haber iniciado el proceso, sean los titulares de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- Aquellos titulares de intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución.
La LRJPAC distingue entre los titulares de derechos subjetivos y legítimos. Quienes, sin haber iniciado el proceso, sean titulares de derechos subjetivos se consideran interesados en el mismo. Los titulares de derechos legítimos que no hayan promovido el proceso solo se consideran interesados si se personan en el proceso.