Fundamentos del Contrato Civil: Concepto, Elementos y Clasificaciones Esenciales
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1. El Concepto de Contrato
Es relativamente pacífico considerar que la idea de contrato responde al acuerdo o pacto que, mediante la prestación del correspondiente consentimiento, vincula o liga a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial. Así lo expresa, por ejemplo, el artículo 1254 del Código Civil, al disponer que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio".
El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de su promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento. La circunstancia de que el contrato es fundamentalmente un procedimiento de creación de relaciones obligatorias no merece mayor detenimiento, pues ya hemos tenido ocasión de resaltar su papel como fuente de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1089.
La idea contemporánea de contrato es tributaria de otros impulsos y requerimientos, generados con posterioridad al sistema justinianeo. El primero de ellos viene representado, ya en la época del ius commune, por la influencia de quienes denominaríamos canonistas. La extraordinaria y omnipresente importancia de la Iglesia católica durante los siglos medievales y la generalización de los estudios sobre los textos canónicos arrojó la consecuencia de que determinadas reglas morales de general aceptación insuflaran un nuevo aire a las rigideces características del Derecho romano y acabaran por incorporarse a las legislaciones propias de la mayor parte de los territorios europeos. Entre estas ideas, destacan la idea de la actuación de buena fe y el principio de respeto a la palabra dada, hasta el punto de que se ha afirmado con razón que los principios de buena fe y el pacta sunt servanda tienen básicamente matriz canonista. El mantenimiento de la fidelidad de la palabra dada abre el camino para considerar que solus consensus obligat.
Otra línea viene representada por la dinámica del balbuciente Derecho mercantil. Los mercaderes, llevados de necesidades concretas, necesitan soltar el mayor lastre posible de las reglas formales de procedencia romana y contar con mecanismos contractuales más flexibles para ampliar su ámbito de actuación. Entonces, trasplantadas dichas ideas al mundo del Derecho, la conclusión es obvia: el contrato como categoría es manifestación del consentimiento y así pasa.
Es evidente, por otra parte, que nadie es autosuficiente y que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás, sea para hacer frente a sus necesidades reales, sea para satisfacer sus caprichos. La satisfacción de las necesidades individuales en un mundo en el que todas las riquezas están ya ocupadas y nadie realiza actividad alguna sin la oportuna contraprestación, se consigue pues, mediante una cadena sucesiva de intercambios económicos. Todos estos intercambios no son de la misma naturaleza, y no todos ellos pueden calificarse como contratos propiamente dichos.
No todo intercambio de bienes y servicios es un contrato; lo es igualmente que la mayor parte de tales intercambios constituye la base de lo que los juristas denominan contrato: esto es, el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.
Así pues, un contrato es fundamentalmente la "veste jurídica" de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios.
La valoración económica ínsita en todo contrato evidencia un dato que, desde el punto de vista jurídico, tiene una extraordinaria importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual. Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica, sean bienes o servicios.
2. La Autonomía Privada y Fuerza Vinculante de los Contratos
Si en el contrato, considerado en general, subyace un intercambio económico objeto de valoración por las partes, no puede extrañar que el estudio del mismo haya servido para resaltar el papel conformador de la voluntad de los contratantes y, en definitiva, la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas (económico y jurídico) de los países evolucionados, como ocurre en el caso de la economía de mercado.
Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y que, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de la autonomía privada (también se habla de autonomía contractual). Autonomía significa etimológicamente "darse a sí mismo la norma, la ley": en una palabra, "autonormarse". Entonces, el principio de la autonomía privada es sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de regulación de sus relaciones patrimoniales.
La relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones que enmarquen el alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual. En primer lugar, es evidente que la autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico, que la reconoce y la protege.
Luego, en términos teóricos, parece claro que no debe llegarse a una hipervaloración conceptual de la voluntad de las partes que concluya en afirmar sencillamente que el contrato es un acuerdo de voluntades con olvido del substrato económico del mismo y, en particular, de la nota de patrimonialidad. Cargar las tintas en el acuerdo de voluntades aisladamente considerado solo ha servido para que la doctrina más propensa a ello haya alcanzado el grado necesario de abstracción para elaborar posteriormente la doctrina o la teoría general del negocio jurídico. La consagración de la autonomía privada se halla regulada en el artículo 1255 del Código Civil, donde se establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Esto quiere decir que, una vez respetados los límites institucionales de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes, quienes pueden dotar al entramado de derechos y obligaciones generado por el contrato del alcance que les venga en gana.
La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1091 del Código Civil, conforme al cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, no afirma que el contrato sea, ni siquiera inter partes, ley; sin embargo, atribuye a las obligaciones ex contractu "fuerza de ley" en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligatoria de la autonomía privada, tal y como ha declarado la jurisprudencia.
3. Las Clasificaciones de los Contratos
El contrato consensual significa sencillamente que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento contractual. Algunos ejemplos son: los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza y, en general, todos los contratos calificables como formales.
Por otra parte, los contratos reales son aquellos que, para su perfección, se requiere además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Se trataría, por ejemplo, del mutuo y comodato, del depósito y prenda. Según la doctrina clásica, en ellos no habría propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato, previa entrega de la cosa. La moderna doctrina critica con razón la existencia de la categoría de los contratos reales, por constituir una pieza extraña en el Derecho codificado.
Conviene señalar que para referirnos al grupo de contratos en los que la forma es solemne, se utiliza técnicamente el giro de contratos formales. Al utilizar esta expresión, no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada, sea más o menos ampulosa. Lo que ocurre es que solo en algunos contratos, a efectos de determinación de la validez del mismo, sin forma solemne, cuando esta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido celebrado.
3.1. Contratos Gratuitos y Onerosos
- Se habla de contrato gratuito (o lucrativo) cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático es la donación o regalo.
- Por el contrario, en los contratos onerosos, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se intercambia una cosa por precio en la compraventa. El calificativo oneroso expresa bien que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente que será objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes y que, a veces, se llevará a cabo con absoluto alejamiento del valor de mercado u objetivo de la prestación contractual.
La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta y segura, al celebrar un contrato. Se habla entonces de contrato conmutativo. En caso de que la ejecución de alguna de las prestaciones o su concreta cuantía dependa de un acontecimiento incierto, se habla de contrato aleatorio. La mayor parte de los contratos onerosos tiene carácter conmutativo. El régimen positivo de los contratos gratuitos se aparta notoriamente del propio de los onerosos.
3.2. Contratos Típicos y Atípicos
- Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general; entonces, tienen una regulación legal propia.
- Los contratos atípicos carecen de regulación específica y reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia, en base al artículo 1255 y otros preceptos similares, tiene suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente.
3.3. Contratos de Negociación y de Adhesión
- Contrato de negociación: Son aquellos que consisten en que las partes determinen íntegramente las cláusulas contenidas en el contrato. Es la regla general en el ordenamiento jurídico español. Existe un contrato de opción, que analógicamente es parecido a la compraventa. Si no se pueden resolver los conflictos derivados del mismo, se acude con carácter subsidiario a los principios generales de las obligaciones.
- Contrato de adhesión: Son aquellos que consisten en la existencia de una pre-redacción unilateral del contrato por parte de uno de los contratantes. Se considera en formulario, póliza, impreso, modelo preestablecido. A la otra parte contratante solo le quedan dos opciones: adherirse al contrato o, eventualmente, rechazarlo. Usualmente, son contratos que se celebran con consumidores. En determinados casos, entran en juego las "cláusulas abusivas".
3.4. Contratos Bilaterales, Unilaterales y Plurilaterales
El contrato se caracteriza porque ha de haber, al menos, dos partes. Por tanto, la presente contraposición no puede estar referida al número de contratantes.
- Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor queda obligado a entregar el bien objeto de venta.
- Serán contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo 60 euros, es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo.
- Los plurilaterales son aquellos que hacen nacer más de dos obligaciones para las partes contratantes. Se suelen dar en las sociedades de carácter mercantil, contratos de sociedad (dos o más personas ponen en común bienes, con ánimo de repartir ganancias).
3.5. Contratos Formales y No Formales
- Contratos formales: Son aquellos que, para su validez, precisan una forma especial. Por ejemplo: en un contrato de donación, se establece que, si una persona quiere donar a otra un bien inmueble, necesariamente el escrito tiene que formalizarse mediante escritura pública. Si no, es nulo de pleno derecho. Por otra parte, en los contratos de arrendamiento rústico, tiene que hacerse por escrito (documento privado).
- Contratos no formales: No necesitan ningún requisito especial de forma para su celebración, se perfeccionan por el libre consentimiento de las partes.
4. Los Elementos del Contrato
El mínimo de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Entonces, es pertinente distinguir entre:
- Elementos esenciales del contrato.
- Elementos accidentales del contrato.
El Código Civil formula en sentido negativo la necesidad de concurrencia de todos los elementos esenciales del contrato: "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
- Consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia del contrato.
- Causa de la obligación que se establezca."
Al contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación, precisamente para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de un contrato válido. Tales elementos accidentales son la condición y el término y, una vez integrados en un acuerdo contractual, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del contrato, por lo que difícilmente pueden ser calificados de meros accidentes del mismo. En menor medida, asume cierta relevancia el modo respecto de los contratos gratuitos. El rechazo de la referida accidentalidad ha hecho que no pocos autores contemporáneos propongan abandonar semejante categoría, hablando de determinaciones o estipulaciones accesorias, en vez de elementos accidentales del contrato.
5. La Capacidad Contractual y el Autocontrato
El contrato es definido como un acuerdo de voluntades. Esto es, como decisión de dos o más personas de realizar un determinado compromiso, una vez que están de acuerdo en las circunstancias del mismo. Es evidente que el punto de partida del contrato viene representado por la voluntad coincidente de las partes contratantes. La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy distintas formas, pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente, y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.
Cabe decir que no pueden prestar consentimiento:
- Los menores no emancipados, salvo aquellos contratos que las Leyes permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida cotidiana propios de su edad, conforme con los usos sociales (artículo 263 del Código Civil). Los que tienen su capacidad modificada judicialmente en los términos señalados por resolución judicial. Además, hay una ley que permite a los menores a partir de 16 años el tomar decisiones médicas que les afecten, y de forma más efectiva, por los Tribunales, cuando en la mayoría de los procesos judiciales admiten su participación, teniendo en cuenta su madurez. El ordenamiento jurídico trata de proteger al menor declarando inválidos los contratos que, de hecho, pueda realizar ante una eventualidad de que la contraparte abuse de la inexperiencia o ingenuidad del menor, haciéndole celebrar transacciones patrimoniales que le resulten desfavorables. Por ello, el contrato celebrado por el menor no es radicalmente nulo, sino solo anulable. Cabe decir, a su vez, que hay una reforma del artículo 1263 por la Ley Orgánica de Protección del Menor.
- Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir: Las personas descritas en el epígrafe son seres que se encuentran incursos en causa de incapacitación, en atención a la falta de discernimiento de los primeros y, respecto de los segundos, a su imposibilidad de relación o comunicación con otras personas. En el caso de que haya recaído sobre tales personas sentencia de incapacitación, es obvio que la incapacidad para contratar declarada por el artículo 1263.2 coincidía plenamente con la general privación de capacidad de obrar que la incapacitación supone.
5.1. La Cuestión de la Incapacidad Natural
El mínimo ejercicio de sentido común requiere dar una respuesta negativa a las personas que pretendan prestar su consentimiento bajo la hipnosis o en el estado de alcoholemia pura. La sentencia de incapacitación modula la capacidad de obrar de los incapacitados.
Según el artículo 1459, en determinados y concretos supuestos, las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad general de obrar. En tales supuestos se habla de prohibiciones de contratar, con la intención de resaltar que la existencia de capacidad contractual de los posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. El artículo 1459 establece la prohibición para quienes desempeñen cargos tutelares de recibir liberalidades del pupilo o transmitir bienes a título oneroso al tutelado. Las prohibiciones de contratar se basan en razones de orden público económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona que se encuentra en una situación subordinada o dependiente. Por ello, la jurisprudencia recurre en más de un caso a la idea de defensa de la moralidad implícita o subyacente en las normas que contienen determinadas prohibiciones de contratar. Retomando de nuevo el artículo 1459, cabe decir que es una protección estricta de la moralidad a las personas que han confiado en la administración de sus bienes para obviar las dificultades que tendrían en cada caso concreto para probar el fraude o engaño con que hubiera obrado el administrador.
5.2. El Autocontrato
La autocontratación es la situación en la que una persona establece una relación obligatoria de carácter contractual entre su propio patrimonio y otro sobre el que actúa como representante legal o voluntario. También, cuando una misma persona representa dos patrimonios distintos, de los cuales es representante legal. Nuestro ordenamiento jurídico no regula la autocontratación, y en principio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue contraria a esta figura jurídica. Con posterioridad, el Tribunal Supremo la ha admitido con carácter general, siempre que no exista conflicto de intereses en la persona que da vida al autocontrato.
7. El Consentimiento Contractual: Los Vicios del Consentimiento
El consentimiento de las partes presupone que cada una de las partes contratantes forme internamente su voluntad contractual, y, en segundo lugar, que esa voluntad sea emitida por cada una de ellas. Si falta uno u otro presupuesto (o ambos), la voluntad contractual estaría viciada. Según el Código Civil o la teoría general del contrato, son vicios del consentimiento contractual: el error, el dolo, la intimidación y la violencia. Cabe decir que un vicio en el consentimiento implica la anulabilidad del contrato.
7.1. El Error
Error: Conocimiento falso de una cosa o de un hecho. Para que el error invalide el consentimiento contractual, deberá recaer sobre el objeto del contrato o una determinada persona, cuando la consideración de la misma sea determinante para la celebración del contrato.
- Error sobre el objeto: Deberá recaer sobre el propio objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente fueron determinantes en la celebración del contrato. El Tribunal Supremo considera que debe hacerse una interpretación restrictiva. Los supuestos en la práctica son abundantes.
- Error sobre la persona: Anulará el contrato cuando la consideración de dicha persona fuese la causa principal del mismo.
El Tribunal Supremo establece que para que exista el error, debe haber dos requisitos:
- Esencialidad: El error debe recaer sobre el propio fin del contrato.
- Excusabilidad: El error no puede ser imputable a la persona que lo padece, es decir, no debe haberse podido evitar empleando una diligencia razonable. Si el error fuera inexcusable, no anularía el contrato.
Existe también el error de cálculo, en el que el error surge debido a una confusión en la operación del contrato. Solo da lugar a la corrección sin su anulación.
7.2. El Dolo
Dolo: Hay dolo cuando mediante engaño, una parte contratante induce a la otra a la celebración del contrato, que no hubiere celebrado sin dicho engaño (artículo 1269 del Código Civil).
- Dolo omisivo: Existe cuando se silencian determinadas condiciones del contrato que, de haberlas conocido la otra parte, no habría celebrado el contrato.
Para que el dolo produzca la anulabilidad del contrato, deberá ser grave y no haberse producido por ambas partes del contrato, ya que, en este caso, se compensaría la actuación maliciosa de ambos. Se considera que no hay dolo, sino "dolo incidental", en el que el dolo recae sobre determinadas circunstancias que no son esenciales en el contrato. No habría anulabilidad/nulidad, sino que cabría la indemnización de daños y perjuicios.
7.3. La Violencia
Violencia: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento de una persona se emplea fuerza irresistible. El Código Civil no se refiere a aquella violencia que excluye totalmente el consentimiento. En el primer caso, es anulable y en el segundo, nulo de pleno derecho. Cabe diferenciar entre:
- Vis absoluta: Violencia de tal dimensión que anula el consentimiento, por tanto, no habría contrato.
- Vis compulsiva: Intimidación, la amenaza de provocarle un mal grave; esa amenaza debe ser tal que desaparezca la voluntad en una persona razonable, provoque un temor grave. Por ejemplo, cuando una persona inflige una paliza a otra y sufre lesiones. Entonces, posteriormente se celebra un contrato que, de no haber recibido la paliza, no habría celebrado.
7.4. La Intimidación
Intimidación: Se produce cuando se instiga temor racional y fundado de sufrir un mal eminente y grave, en una persona o bienes, o los de su cónyuge, ascendientes, descendientes... Es indiferente que la violencia o intimidación sea causada por una de las partes del contrato o por un tercero. El temor que pueda sufrir una persona, cuando se celebre un contrato, por no desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto, no anulará el contrato. Doctrinalmente se le denomina "temor reverencial" y puede ser de carácter familiar o no familiar.
8. El Objeto del Contrato
El artículo 1261.2 del Código Civil considera como elemento esencial del contrato el objeto cierto que sea materia del contrato. Además, tiene que ser susceptible de una valoración económica. También debe de ser posible, lícito y determinado.
- Posibilidad: No pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles. El objeto ha de existir en el momento de celebración del contrato o ser susceptible de existencia. Sí pueden ser objeto del contrato las cosas futuras.
- Licitud: Tanto las cosas como los servicios objeto del contrato han de ser lícitos. Se entiende por "cosa lícita" aquellas cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, expresión procedente del Derecho Romano. En relación a los servicios ilícitos, el Código Civil excluye todos aquellos servicios contrarios a las leyes o buenas costumbres.
- Determinación: El objeto del contrato ha de ser una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. Cabe la posibilidad de que sea determinable sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.
9. La Causa del Contrato
Existe un requisito esencial del contrato y es la causa. Viene regulada en el artículo 1261.3 del Código Civil. En nuestro ordenamiento jurídico, la causa es un elemento esencial del contrato. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos por causa como "la función económica y social del contrato".
El Código Civil dispone que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Por tanto, la causa debe existir y ser lícita. En el caso de que no se exprese en el contrato, la causa se presume que es lícita, mientras que no se demuestre lo contrario. En el supuesto de que se exprese una causa falsa en el contrato, este será nulo de pleno derecho, a menos que se pruebe que el contrato estaba fundado en una causa verdadera y lícita. Existe la denominada "simulación relativa", donde las partes contratantes celebran un contrato para enmascarar otro. El contrato de cobertura es nulo por falta de causa y el encubierto, en caso de reunir los requisitos, es válido y eficaz.
10. La Forma del Contrato: El Principio Espiritualista y los Contratos Formales o Solemnes
El planteamiento general en cuanto a la forma del contrato se desprende del artículo 1278 del Código Civil. Se denomina doctrinalmente como "principio espiritualista". Los contratos, en principio, se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de requisitos de forma. Sin embargo, hay contratos con carácter excepcional denominados "formales" o "solemnes", que son aquellos a los que la ley les exige para su perfección la concurrencia de un determinado requisito de forma. Por ejemplo: la donación de bienes inmuebles mediante escritura pública.
La Ley establece excepciones a este principio. Son los denominados contratos ad solemnitatem y ad probationem. Los primeros exigen que la voluntad contractual se exprese a través de una forma especial o solemne (por ejemplo, capitulaciones matrimoniales, donación de bienes inmuebles o bien mueble sin entrega conjunta de la cosa, constitución de sociedad, el contrato de hipoteca o el régimen de propiedad horizontal). Por el contrario, los contratos ad probationem implican que, siendo estos válidos entre las partes, estas pueden exigirse recíprocamente (para que el contrato tenga efectos, sobre todo frente a terceros) el cumplimiento de ciertos requisitos de forma (artículo 1280, los que han de figurar en documento público a los solos efectos ad probationem; por ejemplo, la transmisión de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, la cesión de determinados derechos, los poderes o las capitulaciones matrimoniales. Cabe destacar que, aunque las capitulaciones matrimoniales se mencionan en este artículo, el Tribunal Supremo no las considera un contrato ad probationem).
10.1. La Forma Escrita
El último párrafo del artículo 1280 del Código Civil establece que aquellos contratos en los que la prestación acordada exceda de las 1.500 pesetas (9 €) deberán de hacerse constar por escrito, bien pudiéndose hacer en documento privado. Pese a que determinados autores hayan alegado que este artículo se encuentra en desuso, por cuanto el legislador no ha ajustado tal disposición a la entrada de la moneda única europea, la mayoría de la doctrina no coincide en tal apreciación. Podemos afirmar que la finalidad de la forma escrita es similar a la de los contratos ad probationem pues, pese a que en principio no sea obligatorio hacer constar el contrato en documento privado, cualquiera de las partes inmersas en el mismo podrán exigirse recíprocamente la expedición de tal documento. Por ello, la finalidad del artículo 1280 in fine es meramente probatoria, perfeccionándose el contrato por el mero consentimiento verbal.
Contrato ad probationem: Únicamente a efectos de prueba (artículos 1279 y 1280 del Código Civil). Estos artículos recogen los contratos formales a efectos de prueba, que son válidos entre las partes y se perfeccionan por el mero consentimiento. Pero, las partes contratantes pueden requerir rellenar los requisitos de forma. Deberán constar en documento público la transmisión de bienes inmuebles y derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 o más años que puedan perjudicar a terceros.