Fundamentos y Clasificación de los Derechos Reales: Tipos, Propiedad y Debate Numerus Clausus

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Clasificación de los Derechos Reales

  1. Derechos reales típicos o nominados

    Son todos los derechos reales que no solo están mencionados en el Código Civil o en las leyes civiles especiales, sino que son objeto de una regulación concreta y específica.

    Derecho real pleno o total: La Propiedad

    La propiedad (art. 348 CC) es el derecho real por excelencia. Es el que mayor contenido y facultades atribuye a su titular (gozar + disponer). Sobre él se construye la mayor parte de la economía y, a su vez, es causa, directa o indirecta, de la existencia del resto de los derechos reales.

    Derechos reales sobre cosa ajena (Limitados)

    Implican la existencia de una situación de hecho en la que hay dos titulares de derechos reales distintos que, sin embargo, recaen sobre la misma cosa. Dentro de esta categoría se distinguen:

    • Derecho de goce o disfrute.
    • Derecho de garantía.
    • Derecho real que concede a su titular la facultad de percibir frutos.
    • Derecho real que concede a su titular poder utilizar o aprovechar el suelo.
    • Derecho real que atribuye a su titular la preferencia para adquirir un bien que pertenece a otro titular (derecho de adquisición preferente).
  2. Derechos reales atípicos o innominados

    Se incluyen todas aquellas situaciones existentes en el tráfico jurídico que implican la atribución de un poder sobre una cosa, pero que carecen de reconocimiento expreso o de regulación en una norma jurídica, siendo creación de la voluntad de los particulares.

Debate sobre el Numerus Clausus y Numerus Apertus

  1. La Teoría del Numerus Apertus

    Defiende la posibilidad de crear nuevos derechos reales distintos e independientes de los legalmente reconocidos, basándose en diversos argumentos:

    • El hecho de que en la regulación positiva de los derechos reales no exista una norma semejante al art. 1255 CC no significa que el principio de autonomía de la voluntad no pueda operar. No hay una prohibición expresa en el Código Civil.
    • El art. 2.2 de la Ley Hipotecaria (LH), al enumerar los títulos y derechos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, hace referencia a “otros cualesquiera reales”.
    • Esta misma idea se reitera en el art. 7 del Reglamento Hipotecario, que menciona “cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique alguna de sus facultades”.
  2. La Teoría del Numerus Clausus

    Considera que solo son posibles los derechos reales que la ley regula de forma expresa. Los argumentos principales son:

    • No existe un precepto semejante al art. 1255 CC que consagra la posibilidad de creación de relaciones contractuales por la libre voluntad de las partes (con los límites de no contrariedad a la ley, a las buenas costumbres y al orden público).
    • Se afirma que los pretendidos nuevos derechos reales que puedan surgir en la práctica no son más que variaciones o modalidades de los derechos reales ya existentes.

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