Fundamentos del Acto Jurídico: Clasificación, Voluntad y Efectos Legales en el Derecho Civil

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La Voluntad y la Creación de Normas Jurídicas

La voluntad es una capacidad inherente al sujeto, siendo ama y señora para realizar todo aquello que estime conveniente, siempre que no esté prohibido por la ley. Es el motor creador de normas, y su manifestación más importante son los Actos Jurídicos.

Acto Jurídico vs. Negocio Jurídico

El término Acto Jurídico es frecuentemente utilizado como sinónimo de Negocio Jurídico. Sin embargo, cabe destacar que la expresión «Negocio Jurídico» no aparece explícitamente en el Código Civil.

Clasificación de los Hechos

Los Actos Jurídicos se enmarcan dentro de la clasificación de los hechos. Un Hecho es todo lo que acontece.

A. Hechos Jurídicos

Son aquellos que tienen relevancia o importancia para el Derecho.

  1. Naturales: Fenómenos naturales (ejemplo: el transcurso del tiempo).
  2. Originados por el Hombre: Surgen de la voluntad.
    • Voluntarios:
      1. Intencionales: Se realizan con la intención de producir consecuencias jurídicas (Acto Jurídico).
      2. No Intencionales.
    • Involuntarios.

B. Hechos No Jurídicos

Aquellos que no son relevantes para el Derecho.

Definición Fundamental del Acto Jurídico

El Acto Jurídico es toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, y que produce dichos efectos porque la ley así lo sanciona.

Diferencia entre Convención y Contrato

La Convención es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El Contrato, en cambio, es una especie de convención que tiene como fin exclusivo crear derechos y obligaciones.

Por lo tanto, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.

Clasificación de los Actos Jurídicos

1. Según el Número de Voluntades (Formación del Acto)

Este criterio atiende al número de voluntades necesarias para que el acto se perfeccione:

  • Actos Unilaterales: Requieren la manifestación de una sola voluntad (ejemplos: testamento, oferta o aceptación).
  • Actos Bilaterales o Convención: Requieren el acuerdo de dos o más voluntades (ejemplos: arriendo, mutuo, compraventa, tradición y pago). Es importante notar que la tradición y el pago son convenciones, pero no necesariamente contratos.

2. Según el Número de Partes Obligadas (Contratos Bilaterales)

Esta subclasificación aplica a los actos jurídicos bilaterales (convenciones) y se centra en cuántas partes resultan obligadas:

  • Contratos Unilaterales: Solo una de las partes resulta obligada (ejemplos: depósito, comodato).
  • Contratos Bilaterales (Sinalagmáticos): Ambas partes resultan recíprocamente obligadas (ejemplos: sociedad, compraventa).

Instituciones Exclusivas de los Actos Jurídicos Bilaterales

La distinción entre actos unilaterales y bilaterales es fundamental, ya que ciertas instituciones jurídicas solo son aplicables a los actos jurídicos bilaterales.

Definición de Condición

La Condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho o una obligación.

  • Si de la condición depende el nacimiento del derecho, se denomina Condición Suspensiva.
  • Si de la condición depende la extinción del derecho, se denomina Condición Resolutoria.

Instituciones Aplicables a Actos Bilaterales

  1. Condición Resolutoria Tácita: Se refiere a la condición resolutoria, ya sea expresa o tácita (Art. 1489 del Código Civil), o el pacto comisorio.
  2. Mora Purga la Mora (Art. 1552 del Código Civil):

    La Mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación que es imputable al deudor y que persiste después de la interpelación (requerimiento) que hace el acreedor.

    Fórmula: Mora = Retardo Imputable + Requerimiento.

    El principio Mora purga la mora implica que, para exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, el acreedor debe estar libre de su propia mora (es decir, debe haber cumplido o estar dispuesto a cumplir su obligación recíproca).

  3. Teoría de los Riesgos (Art. 1550 del Código Civil):

    El riesgo consiste en que una cosa perezca o se destruya por caso fortuito, sin que el titular del derecho pueda reclamar nada a cambio.

    Según el Art. 1550 del Código Civil, el riesgo de la pérdida del cuerpo cierto debido a caso fortuito es, por regla general, del acreedor.

    Esto significa que, si el deudor no está en mora y el objeto se destruye por un acto fortuito (ejemplo: un terremoto), el acreedor (comprador) aún puede ser obligado a pagar el precio, aunque no reciba el objeto.

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