Funciones del Derecho, Iusnaturalismo, Positivismo y Conceptos Jurídicos Fundamentales

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Filosofía y ética

Escrito el en español con un tamaño de 34,3 KB

Funciones del Derecho en un Estado Social

Las funciones del derecho en un Estado social son las siguientes:

  • Función integradora: responde al modelo de sociedad que algunos sociólogos defienden como un todo pacífico y ordenado.
  • Función de resolución de conflictos: intenta que no aparezcan conflictos y mitigarlos si lo hacen. La razón por la que existe el derecho es porque hay conflicto.
  • Función de orientación social: las normas deben servir de criterio de orientación para las personas.
  • Función de legitimación del poder: entre el poder y el derecho hay una cierta interrelación, ambas comparten cosas. De tal manera que el poder proporciona al derecho la fuerza coactiva necesaria para que sea eficaz. El derecho proporciona al poder legitimidad.
  • Función distributiva: distribuir cargas y riqueza.
  • Función educativa: el derecho pretende educar al ciudadano para hacer buenos ciudadanos.
  • Función represiva y función promocional: el derecho es esencialmente punitivo (castiga) y sancionador. Con el denominado Estado social y democrático salen unos comportamientos que son premiados, es decir, es recientemente promocional y no punitivo, premia ciertas conductas.

Tipos de Conflictos

  • Conflictos negativos: el derecho tiene que prevenir el conflicto y solucionarlo. Se produce entre dos o más personas en una situación de incompatibilidad en sus necesidades respecto a los bienes que puedan satisfacerlas.
  • Conflictos positivos: son los causantes de muchas de las guerras. Se dan por cuestiones ideológicas entre dos o más personas. El imperativo de la disidencia es la causa de los conflictos positivos. Marx nos habla de ellos.

Prudencia iuris: prudencia del profesional del derecho, no exige cambio ni evolución. La justicia nunca requiere prisas.

Inmutabilidad de la justicia: principio de estabilidad, justicia no cambiante.

Ambigüedad, Emotividad y Lenguaje Normativo en el Derecho

Ambigüedad

  • Derecho subjetivo: derecho como sinónimo de facultad jurídica.
  • Derecho como ciencia: ciencia dogmática, jurisprudencia, gran ambigüedad y vaguedad.

Emotividad

Lenguaje normativo

Hay dos tipos de metalenguaje:

  • Metalenguaje semántico: para la semántica de las normas y estructura lógico-formal.
  • Metalenguaje sintáctico: sintaxis de las normas, realidad expresada en el lenguaje normativo.

El metalenguaje pretende enunciar la realidad del derecho, puede ser verdadero o falso, no válido o inválido.

Alf Ross clasifica los juicios o expresiones en:

  • Expresiones de aserción: son juicios que tienen un significado representativo objetivo e independiente del sujeto que las enuncia. Pueden ser verdaderos o falsos.
  • Expresiones exclamativas: no tienen significado representativo objetivo e independiente del sujeto que la afirma y, por tanto, no pueden ser verdaderas o falsas.
  • Expresiones directivas: sin significado representativo objetivo e independiente, usadas con el propósito de ejercer influencia en los demás.

La necesidad de distinguir entre lenguaje normativo y metalenguaje. Para explicar el lenguaje normativo necesitamos otro lenguaje que sería el metalenguaje. Kelsen establece una distinción entre la norma jurídica y la regla del Derecho o proposición jurídica, cuya estructura es la cópula de "deber ser" y no la cópula "ser".

El carácter normativo del Derecho planteaba la dificultad de distinguir entre lenguaje objeto y metalenguaje. Así, Kelsen establece una distinción entre norma jurídica (objeto) y proposición jurídica (también llamada proposición normativa o regla de Derecho) mediante la que se describe y analiza el objeto. Dice que la regla de Derecho es descriptiva y a ella no le es aplicable el criterio de validez o invalidez, sino el de verdad o falsedad, a pesar de que la llama regla (norma) y le mantiene la cópula "deber ser". Por tanto, el "deber ser" de la norma tiene unas características distintas del "deber ser" de la regla.

Complejidad de la Realidad Jurídica

  • Concepción normativista (Kelsen): se entiende el derecho como el conjunto de normas válidas dadas por el poder (ordenamiento jurídico). Es la más utilizada.
  • Concepción institucionalista: para los autores que defienden esta concepción, el derecho, antes de ser una norma, es una institución. Institución que es una sociedad organizada tendente a un fin. Hay un elemento institucional que se destaca al hablar de Hart. Santi Romano: sociedad, orden social y organización.
  • Concepción relacionalista: derecho como relación jurídica (relación que hay entre dos sujetos que viene regulada por normas). Guasp: el derecho es el conjunto de relaciones que una cierta sociedad establece como necesarias. Dante: proporción entre hombre y hombre que, respetada, conserva la sociedad y, violada, la corrompe. Kant: conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede coexistir con el arbitrio de otro, según una ley universal de libertad.
  • Concepción conductista: reducen el derecho a la conducta. Cossio, autor con doctrina novedosa ("teoría egológica del derecho"), para él, el derecho es una conducta, y la norma un medio lógico para enunciar el derecho; estudia las conductas. Dos tipos: las que chocan intrasubjetivamente (dentro del sujeto) y las que chocan intersubjetivamente (entre dos sujetos).
  • Concepción integradora: teoría tridimensional del derecho, el derecho es hecho, valor y norma (Reale). Reale no es puro hecho, ni pura norma, sino que es el hecho social en la forma que le da una norma racionalmente promulgada por una autoridad competente, según el orden de valores. Bobbio destaca tres aspectos del derecho: intersubjetividad, organización social y regulación.

Incidencias Filosóficas en el Derecho

  • Iusnaturalismo: moral o concepción valorativa.
  • Positivismo: fenómeno normativo, psicológico o social.
  • Marxismo: entiende el derecho como un instrumento de dominación y de defensa de unos intereses económicos.

Problemas Propios en la Definición del Derecho

  • Derecho esencialista: recoge y refleja la esencia inmutable de la cosa. Cada cosa tiene un núcleo que es lo que lo constituye como tal.
  • Derecho conceptual: contenido de un concepto.
  • Derecho convencionalista: plano simbólico, define símbolos, no hay relación esencial entre lenguaje y realidad, los hombres acuerdan nombrar a las cosas con ciertos símbolos lingüísticos. Tres tipos:
    • Ostentivas: consisten en mostrar un objeto y asignarle de manera convencional un término con el cual podamos identificarlo.
    • Lexicográficas: recogen los distintos usos de un término y su significado.
    • Estipulativas: estipulan las condiciones bajo las que se cree que un término debe usarse y qué significado debe tener.

Ideología y Derecho

Dos formas de ver la ideología:

  • Concepto positivo: forma de pensar basada en la admisión de una serie de valores, una determinada concepción e interpretación del hombre y del mundo. Destutt de Tracy fue el primero en emplear el término ideología, en su obra "Elementos de la Ideología". La entiende como la ciencia de las ideas, como una teoría del conocimiento, y más en concreto como una teoría de la formación, de la expresión y de la deducción de las ideas. Los ideólogos resaltan su practicidad, pretenden organizar y estructurar la realidad social de acuerdo a esas ideas. Creen que la humanidad podría regularse de acuerdo a esas ideas deducibles del hombre y la Naturaleza.
  • Concepto negativo: pensamiento inconscientemente erróneo (si fuese consciente sería puro engaño) desviado de la realidad. Arranca en Napoleón y posteriormente es desarrollado por Marx. Marx entiende la ideología como algo peyorativo, falsa conciencia, conocimiento desviado de la realidad y abstracción irreal que se contrapone con la praxis.

Ambos conceptos tienen en común:

  • Practicidad: la ideología tiende a transformar y adecuar la realidad política y social a ese credo.
  • Acientificidad: debido a la carga axiológica, es difícil demostrar su veracidad o falsedad.
  • Vehemencia: carga valorativa, que hace que el hombre luche y la defienda, incluso puede llegar a poner su vida en peligro.

Concepto Marxista: un conocimiento deformado y falso, producto de una falsa conciencia, ya que está determinada por unos intereses socioeconómicos, o lo que es lo mismo, por una sociedad clasista, y que sin embargo se pretende justificar enmascarándola y presentándola como conciencia verdadera.

Iusnaturalismo

Grecia - Roma - Cristianismo

Grecia: teoría de la justicia. El problema de Grecia es que quieren saber qué es lo justo en cada situación y para todos. Y esta idea de la justicia va a estar presente en la idea de iusnaturalismo. Aristóteles es el primero en decir que van a utilizar como criterio de justicia la naturaleza. Saber qué es lo justo a través de la naturaleza. Dos conceptos de justo:

  • Justicia natural: es aquello que es justo por sí mismo y que en consecuencia tiene en todas sus partes la misma fuerza, independientemente de lo que parezca o no.
  • Justicia legal: es aquello que no es justo en sí, pero que empieza a ser justo cuando está establecido por una ley o por una disposición de autoridad.

Heráclito define la naturaleza como algo regido por el Logos divino, quien establece las justas medidas de ese equilibrio y alimenta a todas las leyes humanas.

De acuerdo con lo anterior, los estoicos nos hablan de: ley divina, ley natural y ley humano-positiva. La ley divina para los estoicos es el proyecto que está gobernado por un esquema. Esta naturaleza comprende todo. La ley natural es la participación de los hombres en el orden del universo (en la ley divina). La ley humano-positiva es la ley dada por los hombres en cada momento histórico.

Roma: este pensamiento llega a Roma, donde no hay una clara distinción entre lo justo y lo jurídico. Y hablamos del derecho como lo bueno y lo equitativo. En Roma quieren hacer una teoría de la justicia. Los romanos se basan en la naturaleza para hacer una clasificación del Derecho. Cicerón y Ulpiano dividen en:

  • Derecho natural: lo que la naturaleza enseñó a todos los animales.
  • Derecho de gentes: es aquel que se cumple en todos los pueblos.
  • Derecho civil: es el derecho positivo, dado por el legislador en cada momento histórico, influenciado por los estoicos.

Después, Gayo divide el Derecho en dos, prescindiendo del derecho natural, porque dice que los animales funcionan por estímulos y no tienen libertad ni racionalidad, es decir, el soporte necesario para establecer las leyes. Es englobado por el derecho de gentes, que para Gayo es aquel que la razón natural estableció entre todos los hombres, de tal manera que esto se cumple en general en todos los pueblos.

Cristianismo: San Agustín y Santo Tomás, que para ellos el logos es sustituido por un dios trascendental. Ley eterna, ley natural y ley humano-positiva.

  • Santo Tomás (racionalista). Ley eterna: razón de la divina sabiduría en cuanto dirige toda acción y todo movimiento. Ley natural: participación de la criatura racional en la ley eterna. Ley humano-positiva: ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.
  • San Agustín: ley eterna: razón divina o voluntad de Dios que manda respetar a las criaturas racionales. Ley natural: razón del hombre naturalmente grabada en su corazón.

Iusnaturalismo: concepción basada en un entendimiento cristiano y trascendental de la naturaleza humana, válido exclusivamente para quienes participan de esa concepción religiosa.

Positivismo

Parte del modelo de ciencia y llega a una ideología.

  • El positivismo jurídico no puede entenderse sin el positivismo filosófico ni el científico. El derecho positivo está totalmente separado de cuestiones valorativas, en concreto de la justicia.
  • El positivismo filosófico: para él, el mundo no es un conjunto de esencias inmutables y absolutas como dice el iusnaturalista. Es un conjunto de fenómenos cuya esencia no se sabe cuál es. Para el positivismo rige el naturalismo gnoseológico: se niegan a admitir toda la realidad que no sean neutrales y toda fuente de conocimiento que no sea natural.
  • El positivismo científico: parte del mundo y del naturalismo gnoseológico, se produce a principios-mediados del siglo XIX. Consecuencias de un gran avance de las ciencias naturales en detrimento de las sociales y las filosóficas o culturales. Ciencias naturales son aquellas que utilizan el método científico.

Presupuestos del Positivismo filosófico

El mundo no es un conjunto de esencias, sino que es un conjunto de fenómenos. Naturalismo gnoseológico: cómo son y cómo se relacionan.

Presupuestos del Positivismo científico

Cientificismo naturalista. Kelsen: método imputativo. Carácter descriptivo de la ciencia. Renuncia a planteamientos metafísicos y valorativos.

Presupuestos del Positivismo jurídico

El derecho no es absoluto, inmutable. El derecho es un fenómeno natural. El derecho es lo único que se puede conocer. Método imperativo.

Principales Críticas al Positivismo

  • Carácter formalista: no les permite examinar el carácter de las normas (el contenido).
  • Carácter avalorativo: no sirve para fundamentar juicios de valor, meramente descriptivo.
  • Defiende el valor de la seguridad jurídica en detrimento de la justicia (separa derecho y justicia).
  • Escepticismo ético: debido al concepto de ciencia y filosofía positivista, nunca podrán demostrar que algo es justo o injusto.

Principales Críticas al Naturalismo

Objeto de crítica principalmente del positivismo. Le niegan sus dos dimensiones, es decir, que el derecho natural ni es derecho ni es natural. No es derecho porque no logra la paz ni el orden al no estar respaldadas sus normas por un aparato coactivo. Inconcreciones y vaguedad, no garantiza seguridad y certeza jurídicas.

No es natural, debido a la dificultad que entraña el término derecho. Puede definirse natural aquello que está en consonancia con la naturaleza humana. Es un término ambiguo.

Falacia iusnaturalista: se define como la injustificada e ilógica trasmisión del estado de lo descriptivo a lo prescriptivo, del ser al deber ser. Un paso injustificado porque no existe ninguna razón que permita convertir juicios descriptivos (lo que es) en juicios prescriptivos (lo que debe ser). Ejemplo: en la facultad hay 50 hombres y 250 mujeres (estadio del ser); en la facultad de derecho deberían matricularse solo mujeres (estadio del deber ser).

Kelsen

Tres categorías:

  • Epistemológica: entender el ordenamiento jurídico como categoría del conocimiento.
  • Ontológica: cuál es el ser del derecho.
  • Axiológica: tratado de los valores, a qué valores lleva el ordenamiento.

Categoría epistemológica: categoría necesaria para el conocimiento del derecho, para conocer la realidad del derecho. Kelsen dedica toda su vida a la ciencia del derecho, a hacerla una ciencia pura y objetiva. Uso del método imputativo, a diferencia del método causal de las ciencias naturales. El ordenamiento jurídico es una de las categorías para ordenar la realidad del derecho. Categorías conceptuales: sirven para conocer categorías que no son muy deducidas de la experiencia, 16 categorías que Kelsen toma de Kant. Una de estas sería el ordenamiento jurídico.

Para Kelsen no es el ordenamiento jurídico el conjunto de normas, sino que son normas las que pertenecen a un ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico es anterior a las normas.

Categoría ontológica: una vez ordenada se conformaría en una pirámide jerarquizada. Esta sería la realidad del ordenamiento jurídico (el ser). La concepción kelseniana del ordenamiento jurídico como sistema puede sintetizarse en:

  1. El derecho no consiste en una única norma, sino en un conjunto de normas que puede y debe concebirse como unidad.
  2. Lo que hace que una serie de normas constituya una unidad es que todas ellas tienen un fundamento común de validez.
  3. La serie de normas integradas en la unidad del ordenamiento jurídico no forman un conjunto de normas yuxtapuestas o simplemente coordinadas entre sí, sino que se distribuyen en grados o niveles subordinados unos a otros.

Kelsen, desde el punto de vista epistemológico, idea la Norma Fundamental (superior a la Constitución), un recurso epistemológico, le presupone todas las características de la norma jurídica. Esta dice que es obligatorio comportarse de acuerdo con la Constitución, de acuerdo al sentido subjetivo del acto volitivo. Da validez y obligatoriedad.

Kelsen añade la distinción entre:

  • Orden de norma dinámico: une la norma primaria con la última es una delegación de autoridad, no se tiene en cuenta el contenido de las normas, puede haber entonces conflictos normativos, serían válidos mientras no sean recurridos. Sería el derecho.
  • Orden de norma estático: deducción lógica de contenidos de una norma anterior, todas partiendo de esa primera persona, tiene en cuenta el contenido. Sería la moral.

Categoría axiológica: tratado de los valores. Los valores no entran en el campo de la ciencia, Kelsen llega a un relativismo axiológico. El concepto del derecho que nos da es un concepto científico (objetivo y neutro) al margen de toda consideración valorativa. Dos conclusiones: relativismo axiológico totalmente emotivo y acientífico, y su concepto de justicia (Kelsen) es libertad y tolerancia o pluralismo.

Hart

Para hablar de ordenamiento jurídico es necesario un conjunto de normas que imponen deberes u obligaciones (reglas primarias) y otras normas que encarnan el elemento organizativo e institucional (reglas secundarias).

  • Reglas primarias: aquellas que se ocupan de las acciones que los individuos deben o no deben hacer.
  • Reglas secundarias: se ocupan de las reglas primarias, permitiendo introducir nuevas reglas de tipo primario, extinguir o modificar reglas primarias.

Tres tipos de reglas secundarias:

  • Reglas de reconocimiento: función de reconocimiento para que las reglas primarias puedan ser reconocidas como auténticas reglas válidas de un sistema jurídico. Falta de certeza.
  • Reglas de cambio: función de cambio, se ocuparían de la manera en que las reglas primarias pueden ser eliminadas o derogadas y la manera en que nuevas reglas primarias pueden ser introducidas en el sistema. Carácter estático.
  • Reglas de adjudicación: función de establecer de forma concluyente cuándo una regla primaria ha sido o no violada, atribuyendo competencias a ciertos órganos o individuos para que puedan decidir de forma determinante cuándo una regla ha sido infringida o no. Difusa presión social.

Bobbio

  • Ordenamientos normativos simples: formados por reglas primarias y reglas de reconocimiento.
  • Ordenamientos normativos semicomplejos: formados por reglas primarias, normas de reconocimiento y las normas de cambio o adjudicación.
  • Ordenamientos normativos complejos: formados por normas primarias, normas de reconocimiento, normas de cambio y las de adjudicación.

Dworkin

Sostiene que el derecho no son solo normas, sino que está formado además por directrices y principios. El juez tiene que conocer todo esto y así, en base a ello, decidir de manera justa. Muchas veces estas normas se oponen a los principios, el juez debe (obedeciendo al derecho) de acuerdo a los principios no aplicar una ley. Los principios son muy abstractos, abiertos, son directrices que han de guiar el comportamiento, interpretar las normas, dirigir nuestra conducta. Nadie puede aprovecharse de la propia injusticia. Estos principios puede que sean el derecho natural. Es una doctrina iusnaturalista.

Unidad del Ordenamiento Jurídico

Criterio unitario, fundamento de validez. Proporciona unidad a un sistema de normas jurídicas.

Norma Fundamental en Kelsen: tener en cuenta dos cosas:

  1. Separación entre ser y deber ser.
  2. Ordenamiento jurídico dinámico, conexión entre las normas, delegación de autoridad.

Deducimos, por tanto, que la validez de una norma jurídica se fundamenta en otra superior, porque hay una delegación de autoridad de la superior a la inferior. La norma jurídica primera o última podría ser la Constitución, por encima de la norma fundamental (recurso epistemológico). Es preceptivo comportarse de acuerdo con lo que la Constitución prescribe, como corresponde al sentido subjetivo del acto volitivo creador de la Constitución, conforme a las prescripciones del constituyente.

La norma fundamental es el fundamento de la validez y de la juridicidad de todas las demás normas, Kelsen le asigna y presupone todas las características de una auténtica norma jurídica, es decir, le presupone validez.

Regla de Reconocimiento en Hart: fundamento de la unidad del derecho, criterio último de validez, le asigna un papel similar al de la Norma Fundamental de Kelsen, entendiéndola como criterio último de validez de las normas del sistema y como criterio de la unidad del mismo, lo que fundamenta la validez de la primera Constitución. Se encarga de realizar el reconocimiento concordante de los tribunales y funcionarios al identificar el derecho por referencia a ciertos criterios y apreciar críticamente las desviaciones propias y las ajenas.

Diferencia con Kelsen: Hart se desentiende del principio de separación entre ser y deber ser, busca el fundamento último de validez y de la unidad del sistema en el plano fáctico y sociológico.

Peculiaridades de la Regla de Reconocimiento (Ruiz Manero):

  1. Es una regla última, en el sentido de que ella es la que proporciona el criterio de validez de todas las demás y no está sometida a ningún criterio de validez.
  2. Al ser ella su criterio de validez, su validez es incuestionable.
  3. Su existencia se debe a un acto fáctico o sociológico.
  4. Hart es partidario de llamar derecho a la Regla de Reconocimiento por ser la regla que proporciona los criterios de identificación de las demás reglas del sistema y por ello digna de ser derecho.

La Regla de Reconocimiento puede ser entendida como un hecho, la aceptación o no aceptación de esta proporciona a Hart la posibilidad de establecer la importante distinción entre:

  • Enunciados internos: hecho formulado por una persona que se siente obligada o vinculada por la Regla de Reconocimiento y el ordenamiento jurídico.
  • Enunciados externos: los pronuncia una persona que no se siente obligada por ese ordenamiento y no reconoce la Regla de Reconocimiento como derecho, sino como hecho.

Coherencia

Jerárquico, cronológico, especialidad, competencia.

Plenitud

Las lagunas se producen cuando hay ausencia de normas que regulen una situación. El artículo 1.7 del Código Civil establece que «los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido». La idea de plenitud se refiere a que, en el ordenamiento, hay elementos suficientes para resolver jurídicamente cualquier caso que se plantee.

  • Bergbohm: espacio jurídico pleno: todos los casos regulados por normas. Espacio jurídico vacío: no regula nada, conductas que no regula el derecho.
  • Zitelmann: normas particulares inclusivas: regulan determinados actos de los individuos. Norma general exclusiva: todos aquellos actos no regulados por normas particulares inclusivas, no se regulan.
  • Bobbio: tercera categoría a la clasificación de Zitelmann. Tiene que haber una norma general inclusiva (regula casos similares o análogos) (regula actos mediante procedimiento de resolución de lagunas).

La doctrina actual entiende que si hay lagunas el juez debe recurrir a las normas que regulen casos similares o análogos. Utilizando unos procedimientos:

  • Heterointegración: completar un ordenamiento jurídico acudiendo a criterios no recogidos en el mismo.
  • Autointegración: criterios dentro del mismo ordenamiento jurídico, aplicación análoga del derecho, analogía no cabe NUNCA en derecho penal (sí extensiva).

Artículo 4.1 del Código Civil: procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Interpretación extensiva: sí cabe en el derecho penal, coge las palabras de la ley y se interpretan de una manera muy amplia. Ejemplo: no pasar con perros (cualquier tipo de perro); "se podría interpretar que no se puede pasar con un perro de peluche".

Interpretación analógica: aplicar otra norma que regule algo similar. Principio de tipicidad: ninguna conducta debe ser sancionada si no viene prevista en una norma jurídica. Solo se pondrán penas o castigos que no recoja una ley previa.

Distinción Norma-Ley

Iusnaturalismo: utilizan ley. Iuspositivismo: norma.

Se pretende quitar el término ley y poner el término norma debido a razones:

  • Razones científicas: el término ley hace referencia a relaciones de causalidad entre fenómenos, por lo que sería mucho más apropiado utilizarlo en las ciencias naturales. Por el contrario, el término norma no expresa una relación de causalidad, sino de imputación entre antecedente y consecuente.
  • Razones ideológicas: el iusnaturalismo usaba expresiones como ley divina, ley natural y ley humano-positiva, las cuales tenían una concepción ideológica con la que el positivismo jurídico no estaba de acuerdo. Por ello se pretende imponer en el mundo del derecho el término norma, que se refiere siempre a la norma jurídico-positiva.

Elementos y Estructura de las Normas Jurídicas

Elementos: son tres:

  • Supuesto de hecho: hipótesis cuya actualización desencadena la consecuencia jurídica o prestación, pueden derivarse de actos jurídicos y de hechos jurídicos.
  • Cópula de unión: pretende imputar a un supuesto de hecho una determinada consecuencia jurídica. Relación de imputación de "deber ser" distinta de nexo de causalidad de "ser".
  • Consecuencia jurídica: conducta a que viene obligado el destinatario de la norma.

Estructura: lógico-formal. Si H (hecho) - debe ser P (prestación). Si no P - debe ser S (sanción).

Clasificación de las Normas Jurídicas

1.1 Según el carácter:

  • Imperativas: obligación o prohibición.
  • Permisivas: positivas o negativas.

1.2 Según el contenido:

  • Abstractas: refieren no a acciones concretas, sino más bien a categorías de acciones.
  • Concretas: acciones específicas y concretas, las que por ejemplo mandan pagar un recibo, sentencias.

1.3 Según los destinatarios:

  • Generales: destinatario universal.
  • Particulares: dirigida a una persona o grupo.

No confundir normas generales y particulares (destinatarios) con las normas abstractas y concretas (contenido). Las normas jurídicas son siempre normas generales y abstractas. Las únicas normas particulares y concretas son las sentencias.

1.4 Según Kelsen:

  • Criterio lógico: primaria (si H - debe ser P); secundaria (si no P - debe ser S).
  • Criterio jurídico: al revés.

1.5 Según Hart:

  • Primarias.
  • Secundarias: cambio (carácter estático), reconocimiento (falta de certeza), adjudicación (difusa presión social).

Un ordenamiento jurídico en Hart es la unión de reglas primarias y secundarias.

Preámbulo de la Constitución Española

Entendido como principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico. Ha de guiar la Constitución y todas las normas que luego se den en función de esa Constitución. Se viola esa seguridad cuando se violan los derechos recogidos en la Constitución (esos valores). Si se viola esa seguridad pueden interponerse el recurso de amparo.

Artículo 17.1 de la Constitución Española

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Interpreta la seguridad como seguridad ciudadana, seguridad personal (seguridad en la calle). Si alguien atenta contra esa seguridad se aplica el recurso de amparo 53.2 CE y si se tiene éxito será examinado por el tribunal. Vinculado con el orden público (no tiene por qué ser justo) pero sí necesita que lo haya (de cualquier tipo).

Relación Seguridad - Orden Público

  • Kelsen: cuando el orden jurídico determina las condiciones bajo las cuales la coacción, como fuerza física, debe ser ejercida, así como los individuos que deben hacerlo, protege a los individuos a él sometidos contra el uso de la fuerza por parte de otros individuos. Cuando esa protección alcanza cierta medida se habla de seguridad colectiva, en cuanto es garantizada por el orden jurídico como orden social.
  • Radbruch: es más importante la existencia de un orden jurídico público (seguridad jurídica) que su justicia y finalidad, estas últimas son las grandes tareas secundarias del derecho, la primera consentida igualmente por todas, es la seguridad, es decir, el orden y la paz.

Seguridad y Obediencia al Derecho

  • Recasens: el derecho no ha nacido en la vida humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar la exigencia de seguridad.
  • Hobbes: la misión del soberano consiste en el fin para el que le fue encomendado el poder soberano, esto es, el procurar la seguridad del pueblo, a lo que está obligado por ley de la naturaleza y de lo que tiene que rendir cuentas a Dios, autor de la ley.
  • Legaz: el valor de seguridad personal es un valor más consistente que todos los demás y condicionante de todos ellos, representados de alguna forma en el valor supremo de la justicia, que desde este nivel puede considerarse como un auténtico lujo del que, hasta cierto punto, se puede prescindir.

Artículo 9.3 de la Constitución Española

No cabe recurso de amparo, certeza y conocimiento de la legalidad, certeza y conocimiento de la decisión judicial.

Certeza y Conocimiento de la Legalidad

, certeza y cono d la decision judicial.

Certeza y cono d la Legalidad:

Publicidad: q las leyes sean publicas, esten publicadas. Positividad: q no sean o pertenezcan al D natural. Ignorancia de la ley: art 6.1CC no excusa de su cumplimiento. No arbitrariedad: ausencia de arbitrariedad, tener certeza a la hora d la decision judicial. No retroactividad: irretroactividad d las disposiciones sancionadoras(art 2.3CC). Historicidad: d manera lenta(moderada) va evolucionando en consonancia con los cambios historicos. Historicidad motorizada- incertidumbre, dificulta la segu. Historicidad moderada es compatible y la motorizada(excesiva) es un obstaculo al art9.3

Conocimiento d la decision judicial:

D no se trata en ningun caso de predicciones(como ciencias natu) no se puede predecir la decision judicial. 3 cosas:

Acatamiento voluntario, prediccion fallo judicial y confianza en los jueces.

Dos procedimientos de aplicacion del D

Metodo logico-deductivo: mero silogismo, ley premisa mayor, supuesto premisa menor y conclusion sentencia

Metodo logico d la argumentacion: realiza + q 1 mero silogismo tampoco pura decision subjetiva, sino decisiones ajustadas a D y dotadas de un cierto grado d racionalidad y aceptacion. No enmascara las realidad y reporta unas decisiones judi mucho mas justas y equitativas.

Entradas relacionadas: