Funcionamiento de la Cosa Juzgada Material y el Artículo 222 de la LEC
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,42 KB
La Cosa Juzgada Material en el Proceso Civil
La cosa juzgada material se refiere a las resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia; es decir, aquellas que contienen la declaración de voluntad del Estado ex art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Efectos de la Cosa Juzgada Material
- Función negativa o excluyente (art. 222.1 LEC): "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Se puede apreciar de oficio (en audiencia previa o dictando auto de sobreseimiento) o por alegación de la parte como excepción procesal.
- Función positiva o prejudicial (art. 222.4 LEC): "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". No se puede alegar en el segundo proceso por vía de excepción, dado que puede ser alegada por el actor para fundar su pretensión o por el demandado como defensa; además, no excluye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que determina el contenido de dicho pronunciamiento. La parte tiene que invocarla y, una vez hecho, el efecto jurídico anudado ya compete al juez de oficio.
Límites de la Cosa Juzgada
Límites Subjetivos
Se refieren a la identidad de los sujetos intervinientes:
- Identidad subjetiva: Identidad jurídica, no física (por ejemplo, si en un juicio actúa un representante y en el siguiente la persona en sí).
- Extensión a determinados terceros: Herederos y causahabientes de las partes, sujetos no litigantes pero titulares de la relación jurídica (ex art. 11 / 11 BIS LEC), o los socios en impugnación de acuerdos societarios.
- Extensión erga omnes: En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil (ex art. 222.3.2º LEC).
Límites Objetivos
Se refieren a la pretensión y la resistencia:
- Pretensión: Existe una diferencia entre el petitum (puesto que ha debido quedar claro en el primer proceso el bien jurídico al que se refirió la primera tutela judicial) y la causa de pedir. Esta última comprende todos los hechos que pudieron alegarse como constitutivos de la pretensión del otro proceso; comprende las declaraciones de la sentencia anterior sobre existencia o inexistencia de relaciones jurídicas o situaciones jurídicas y comprende todos los conjuntos fácticos posibles, aunque el demandante no hubiere hecho uso de ellos en el proceso anterior (ex art. 400 LEC: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior").
- Resistencia: Fija el objeto del debate y, por ello, también la cosa juzgada le afecta. Las excepciones materiales alegadas por el demandado, y aun las que pudo alegar y no alegó, también quedan cubiertas por la cosa juzgada; de lo contrario, el demandado podría perpetuar el conflicto de modo indefinido.
Límites Temporales
Se relacionan con la causa de pedir y con el momento en que precluye la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso. Por ello, el artículo 222.2 LEC establece que: "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Este momento constituye el dies a quo. El dies ad quem no existe, dado que, mientras se cumplan los requisitos analizados, la cosa juzgada existirá.