Fuentes del Derecho Procesal: Constitución, Ley y Aplicación
Sistema de Fuentes del Derecho Procesal
Hemos de situarnos en el artículo 1 del Código Civil, que establece con carácter general el sistema de fuentes: ley, costumbre y principios generales.
Este precepto hay que entenderlo en el marco en que se sitúa, que es el del Derecho Privado; como nuestro marco es el del Derecho Público, veremos que las fuentes no van a tener esa forma, pero de todas maneras ese artículo y ese sistema de fuentes nos sirve de base y sirve a los órganos jurisdiccionales, ya que les obliga a no dejar de resolver un asunto que a ellos haya sido llevado, es decir, tienen el deber de resolver los asuntos de los que conozcan.
Es Derecho Público porque sus normas van dirigidas a regular la actuación de los órganos jurisdiccionales. Como consecuencia de esto, lo primero que se da es un carácter imperativo.
1. La Constitución
La ley es la fuente más importante y, dentro de ella, la más importante es la Constitución.
A ella se tienen que ajustar las demás leyes y no pueden contradecirla.
Todos los poderes públicos están sometidos a la Constitución; sumisión que se expresa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en la aplicación de la Constitución, ya sea una aplicación directa o indirecta. Aplicación directa sería cuando aplican los preceptos de la Constitución que reconocen, tutelan y protegen derechos y libertades fundamentales. Aplicación indirecta se daría cuando interpretan las leyes de manera conforme a la Constitución. En este sentido, hay que traer aquí la LOPJ que, en su artículo 5, establece una serie de previsiones tendentes a hacer posible esta aplicación de la ley.
En dicho artículo se dice que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”, es decir, como consecuencia de la vinculación de los jueces y magistrados se da una obligación de interpretar las leyes conforme a la Constitución.
A la hora de interpretar la norma se pueden dar dudas, ¿cómo se interpreta entonces? Este artículo nos dice que, ante la duda, el juez debe optar por la Constitución (artículo 5.3 LOPJ: “procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”).
Cuando la única interpretación posible es contraria a la Constitución, la situación puede ser diversa, en función de que tenga rango de ley o no la tenga; este artículo 5 también nos dice qué hay que hacer, ya que si se trata de una norma preconstitucional y que además no se ajusta a ella, el juez puede dejar de aplicarla en atención a que se trata de una norma de inconstitucionalidad sobrevenida.
Si la norma es posterior a la Constitución, el juez está obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, tiene el monopolio para hacerlo.
Si la norma tiene rango inferior a la ley, los jueces pueden y deben dejar de inaplicarla (artículo 6 LOPJ: “los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”).
2. La Ley (Leyes de Organización y Leyes Procesales)
Dentro de la ley nos vamos a encontrar con leyes de organización y de procedimiento, pero hay unos rasgos comunes que conviene adelantar.
La ley es la fuente por excelencia del Derecho Procesal, su objeto va a ser regular la actividad jurisdiccional que se desarrolla en el proceso, refiriéndose tanto a la actividad que despliega el órgano jurisdiccional, como a la actividad que despliegan las partes.
Por tanto, hay normas que se refieren a los órganos jurisdiccionales y su organización, y normas que se refieren a la actividad que las partes van a desplegar en el proceso.
Caracteres de las Normas Procesales
- Imperatividad: son normas que vinculan por igual a todos cuantos intervienen en el proceso.
- Irrenunciables
- Las partes, por acuerdo, no pueden decir cómo se va a desarrollar el proceso, ni sustituirlo por otro. Cosa distinta es que se pueda excluir por acuerdo. Esto no excluye que determinadas actividades, llevadas a cabo durante el proceso, admitan acuerdo entre las partes.
Leyes Fundamentales en Materia Procesal
Conviene hacer una división acudiendo al artículo 117 CE, el cual concluye con una puntualización que nos sirve para diferenciar varias categorías de leyes, de manera que tenemos:
- Leyes de organización: son aquellas que tienen por objeto la organización judicial (es decir, la constitución de los órganos jurisdiccionales, la competencia que en cada supuesto se les atribuye a dichos órganos,…) y todas aquellas las que regula el estatuto del personal jurisdiccional y auxiliar de la Administración de Justicia. De entre ellas destaca la LOPJ, además del resto de las que se disponen en el artículo 122.1 CE.
La LOPJ o LO 6/1985 ha sufrido muchos cambios a lo largo del tiempo, quizá la última y más grave sea la más importante de todas las reformas. Esta LOPJ va a tener menciones al personal de la Administración de Justicia y va a regular la composición de los órganos jurisdiccionales y sus atribuciones.
Esta norma se completa con la llamada “Ley de Demarcación y Planta Judicial” de 1988, la cual lo completa porque establece los ámbitos territoriales de los órganos jurisdiccionales españoles, es lo conocido como “demarcación”. Además de la demarcación, establece el número concreto de dichos órganos (incluyendo las Salas de Justicia) y la dotación del personal juzgador para esos órganos, esto es lo que se conoce como “planta”.
Esta Ley de Demarcación y Planta también ha sufrido varios cambios, ya que las necesidades sociales van cambiando a lo largo del tiempo y ha de ajustarse a ello.
- Leyes de procedimiento o procesales: son aquellas normas que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a esos órganos que, conforme a la LOPJ y la Ley de Demarcación y Planta, tenemos distribuidos por el territorio nacional.
4. Aplicación de la Ley Procesal en el Tiempo y en el Espacio
Con esto se está haciendo referencia a los límites de la eficacia de las normas procesales. Hay que partir de la base de que las normas procesales van a ser aplicadas en un tiempo y espacio limitados, es decir, se tienen que ajustar a unos requisitos determinados.
¿Qué pasa con la ley procesal en el tiempo? Vamos a partir del principio tempus regit actum que significa que la ley procesal es la que está vigente en ese momento procesal determinado. Cuando se inicia un proceso, este se debe tramitar conforme a la ley procesal vigente, nos resulta indiferente que la pretensión se esté refiriendo a un conflicto que sucedió tiempo atrás cuando quizá había otras normas.
No se plantea ningún problema cuando iniciamos un proceso y, desde dicho inicio hasta el fin, se aplica la misma regla.
Cuando se suceden normas procesales en el tiempo nos lleva a diferenciar varios casos, por ejemplo, con los procesos que ya terminaron no se dan problemas, al igual que si se trata de procesos no iniciados, pero sí que se dan problemas con el proceso que se ha iniciado conforme a una ley procesal y que, antes de concluir, se ve afectado por una nueva ley.
Estos problemas son los que solucionan las reglas de Derecho Transitorio que se incorporan a las leyes procesales.
¿Qué pasa con la ley procesal en el espacio? Nos vamos a encontrar con una máxima que va a regir que es el principio locus regit actum.
Debemos ir al artículo 149 CE donde se recoge este principio cuando se dice que, en materia procesal, todo el Estado tiene competencia, por lo que van a tener un ámbito geográfico de actuación. Esto significa que carecen de eficacia fuera del territorio.
5. Interpretación de la Ley Procesal
Partimos del artículo 5.1 LOPJ, que dice que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”, con lo que se somete la ley ordinaria al imperio de la Constitución.
Esta regla es importante hasta el punto de que se permite a los órganos jurisdiccionales el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas aplicables al caso cuando entendieran que, en razón de su interpretación, son contrarias a la Constitución.
Dentro de estos márgenes establecidos en la LOPJ, las normas procesales deberían interpretarse tal y como establece el artículo 3 del Código Civil cuando dice que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.