Fuentes del Derecho Eclesiástico Español: Comunes y Peculiares

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Fuentes Básicas o Comunes

Se aplican indistintamente a todo fenómeno religioso existente en la sociedad. Sirven de fundamento a la normativa peculiar aplicable.

  • Constitución de 1978. Es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico estatal. Sus preceptos cumplen una triple función: son normas integradoras, interpretadoras e inspiradoras del ordenamiento jurídico. En el caso de los derechos fundamentales, las normas constitucionales tienen plena vigencia y resultan directamente aplicables por los jueces y tribunales. Los artículos clave son el 1, 9, 10, 14 y el 16. En ellos se afirman los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios informadores del derecho eclesiástico español y la valoración, tutela e interpretación de los principios.

  • El Derecho Comunitario. Ocupa una posición intermedia entre el derecho interno y el derecho internacional. Las normas de derecho comunitario son directamente aplicables. No son frecuentes las normas dictadas por los órganos comunitarios en nuestra disciplina. Podemos distinguir:

    • A nivel de derecho originario, el TCE, el TUE y el Tratado de Ámsterdam.

    • En el ámbito de derecho derivado tenemos diversas resoluciones, las más importantes son la resolución del Parlamento Europeo sobre las sectas (22 de mayo de 84), reglamento del Consejo en materia matrimonial (29 de mayo de 2000), y la carta de derechos fundamentales de la UE de 2000.

  • Declaraciones y Convenios Internacionales de protección de derechos humanos. La vía de entrada se hace a través del art. 10.2 CE, que establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los tratados, de la libertad religiosa y de conformidad con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.

    • Sin fuerza vinculante:

      • En el ámbito universal (ONU): declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 18, libertad de pensamiento, conciencia y religión); declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones de 25 de noviembre de 1981.

      • En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): acta final de la conferencia de Helsinki de 1975, acta final de la conferencia de Madrid de 1983, y acta final de la conferencia de Viena de 1989.

    • Con fuerza vinculante y órganos de control y tutela:

      • En el ámbito universal (ONU): los pactos de 19 de diciembre de 1966 que desarrollan la declaración universal de derechos humanos. El pacto internacional de derechos civiles y políticos, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

      Estos pactos crean dos organismos internacionales para la tutela: el comité de derechos humanos y el comité de derechos económicos, sociales y culturales.

    • En el ámbito europeo el Consejo de Europa ha proclamado el convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Por este convenio se crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  • LO 7/1980 de 5 de julio sobre la libertad religiosa. El art. 81 CE nos ofrece una noción descriptiva de lo que es una LO: las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Parlamento. Esta ley desarrolla el art. 16 CE, regula su contenido y las formas y condiciones de su ejercicio. Las características fundamentales son:

    • Pretende ser la vía legal aplicable a todas las confesiones religiosas, aunque la Iglesia Católica, en algunas cuestiones, no está sometida a ella.

    • En su estructura se distinguen dos partes: del art. 1 al 4 se expresa el contenido esencial de la libertad religiosa, y del art. 5 al 8 se recogen las condiciones generales para las relaciones del estado con las confesiones.

    • El ámbito de aplicación es la totalidad de las manifestaciones religiosas en España. Quedan excluidas expresamente las actividades humanísticas, psíquicas y parapsicológicas.

    • Se ha desarrollado posteriormente por el registro de entidades religiosas y por la comisión asesora de la libertad religiosa.

Costumbre, Jurisprudencia y Principios Generales del Derecho.

Fuentes Peculiares o Típicas

Son las normas más características del derecho eclesiástico. Son normas aplicables a determinadas confesiones religiosas: aquellas que han firmado acuerdos con el Estado. Tienen fundamento constitucional en el art. 16.3, el principio de cooperación.

En virtud de este principio se pueden firmar dos tipos de acuerdos en función de las diferentes vías de aprobación:

• La vía internacional: establecida en el art. 93 a 96 CE. Acuerdos firmados con la Santa Sede.

• La vía interna: establecida en el art. 7 LOLR. Acuerdos firmados según dicho artículo y acuerdos autonómicos.

Acuerdos con la Santa Sede

Su terminología es bastante variada en función del país. La diferencia entre concordato y acuerdo es que el primero es más global y el segundo más específico.

En su naturaleza jurídica son considerados tratados internacionales. Las razones son:

    • El reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede.

    • La tramitación por la vía diplomática en la que se dan tres fases:

      • Negociación entre diplomáticos

      • Firma solemne de los instrumentos

      • Ratificación o intercambio de documentos de los ministros plenipotenciarios.

    • El cumplimiento de los arts. 93 a 96 CE: referidos a la autorización de las cortes para la celebración de tratados internacionales.

    • La doctrina unánime del TS y del TC.

Eficacia de los acuerdos: al considerarlos tratados internacionales se les aplicarán los principios generales de los arts. 96.1 CE y 1.5 CC. Tras su publicación en el BOE forman parte de nuestro ordenamiento interno.

Contenido: en cualquier tratado diferenciamos dos tipos de normas:

    • Las directamente aplicables

    • Las pragmáticas, que necesitan de desarrollo posterior.

Extinción. Aplicamos el principio pacta sunt servanda. Se pueden extinguir: De mutuo acuerdo / Por causas previstas en el mismo acuerdo / Por conculcación del acuerdo

    • Por cambio radical de la sociedad con la que se estipuló el acuerdo.

Acuerdos celebrados según el art. 7 LOLR

Su fundamentación legal son el art. 16.3 CE y el art. 7 LOLR.

Son sujetos de estos acuerdos:

    • El estado español, a través del gobierno, y éste, a su vez, de la comisión asesora de la LR.

    • Las entidades religiosas: iglesias, confesiones, comunidades y federaciones.

Los requisitos de las entidades religiosas son:

    • Que tenga reconocida personalidad jurídica civil tras su inscripción en el registro de entidades religiosas.

    • Que tenga notorio arraigo en España. La entidad ha de tener un ámbito geográfico y/o histórico y un cierto número de creyentes.

    • Que tenga un reconocido arraigo. Esas entidades reconocidas son:

        • FEREDE – protestantes, 1985. + FCIE – judaísmo, 1985 + El Islam +La iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días – mormones, 2003

        • Testigos de Jehová, 2006.

Naturaleza jurídica: es compleja y poco pacifica en la doctrina por su novedad y por el procedimiento seguido. Puede afirmarse que son negocios públicos de derecho interno, e incluso, leyes especiales reforzadas. Presenta peculiaridades en su creación, eficacia y desarrollo.

    • En la fase ejecutiva, es un instrumento de creación legislativa. Constituye el presupuesto previo a la ley.

    • En la fase legislativa, es un medio a través del cual el acuerdo pasa a formar parte del ordenamiento español.

Los destinatarios son las iglesias que figurando inscritas en el registro de entidades religiosas formen parte o se incorporen posteriormente a la federación correspondiente.

Estos acuerdos tienen eficacia directa, entran en vigor al día siguiente de su publicación.


  • Acuerdos peculiares o autonómicos.

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