Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado: Clasificación y Análisis
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Lección 4. Las fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado
1. Nociones básicas acerca de las fuentes
Las fuentes formales son los instrumentos a través de los cuales se manifiestan las fuentes materiales, que son los poderes reales con competencia para producir normas.
2. Clasificación de las fuentes del Derecho Eclesiástico español
A) Las fuentes unilaterales
La Constitución Española
- Artículos relevantes: 14 (principio de igualdad y derecho fundamental de igualdad), 16 (principio y derecho fundamental de libertad religiosa, principio de confesionalidad o neutralidad y principio de cooperación).
- Otros artículos complementarios: 9.2, 27.3, 1.1, 10, 30, 32.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)
- Ley 7/1980 de 5 de julio.
- Objetivos:
- Desarrollo normativo del derecho fundamental de libertad religiosa.
- Establecimiento de un régimen jurídico de las entidades religiosas.
- Estructura:
- Artículos 1-4: Regulación del derecho de libertad religiosa, su contenido, límites, ámbito de aplicación y tutela.
- Artículos 5-8: Régimen jurídico de las confesiones.
- Normas de desarrollo: Real Decreto de 9 de enero de 1981 para la organización del registro.
- Dirección General de Asuntos Religiosos: Órgano administrativo competente en materia de libertad religiosa y relaciones del Estado con las confesiones.
B) Las fuentes pacticias
*De ámbito internacional
LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Convenio de derechos humanos, que se firma en Roma el 4 de Noviembre de 1950, pero España lo ratifica en el 79. ¿Cómo se regula la libertad religiosa en el convenio? Art. 9, se refiere a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (se recogen simultáneamente), y profundiza un poco en el contenido objetivo, es decir, en el objeto de estos derechos. Estos derechos incluyen la manifestación privada de las propias convicciones y la manifestación exteriorizada públicamente. Indica también que estas libertades implican el derecho al culto y dentro del derecho al culto también está mencionado expresamente en este artículo, se dice concretamente "las prácticas y las observancias de los propios ritos", y luego también se menciona el derecho a la enseñanza.
Este mismo artículo 9 también señala los límites. Si no lo dice una ley, no se puede aplicar (el límite). Tiene que ser una causa fijada por ley y por supuesto tiene que estar dentro del orden público.
También cabe mencionar al artículo 10 porque se refiere a un aspecto conectado íntimamente con la libertad religiosa; reconoce la libertad de expresión. Se deduce del art. 11 que es el artículo que recoge el derecho de reunión y asociación.
Ahora el articulado:
Se dice que la libertad religiosa incluye el derecho a manifestar las propias convicciones de forma privada o públicamente individual o colectivamente; derecho al culto, a las prácticas y observancias de los ritos, derecho a la enseñanza y a continuación, como en todo enunciado de esta libertad fundamental se mencionan los límites, el ejercicio del derecho no es ilimitado.
El art. 10 también es de interés porque se reconoce la libertad de expresión, que está conectada lógicamente con la libertad religiosa, porque también supone la libertad para expresar las convicciones religiosas.
No contempla el convenio una referencia explícita a los sujetos titulares colectivos, pero que se deduce tanto del artículo 9 como en el 11 que reconoce la libertad de reunión y asociación.
El art. 12 habla del matrimonio, el 13 habla del derecho a un recurso efectivo y el art. 14 es como nuestro 14 de la CE, es la prohibición de discriminación.
Tiene solamente 6 artículos. El que a nosotros nos interesa es el artículo 2, que lleva por título derecho a la instrucción. En un solo párrafo se reconoce el derecho fundamental de la educación y la obligación que asumen los estados de respetar el derecho de los padres a asegurar esta educación y enseñanza conforme a su educación y convicciones filosóficas y religiosas.
Para proteger estos derechos se creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
¿Dónde se menciona la libertad religiosa en la Carta de Niza? En el artículo 10; libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia. En este artículo se recoge expresamente el derecho a la objeción de conciencia con carácter general.
*Los Acuerdos con las confesiones religiosas
Los acuerdos con las confesiones religiosas son la fuente normativa más específica del derecho eclesiástico. El estudio de los concordatos con la Iglesia Católica es un tema clásico en el Derecho eclesiástico, pero también hay normas pactadas con otras confesiones.
La santa sede es el órgano supremo de la iglesia católica y actúa como tal en la celebración de acuerdos.
La santa sede representa al papa.
Los acuerdos con la iglesia católica solo pueden extinguirse conforme a las normas de derecho público externo. Las causas son:
- mutuo consentimiento de las partes
- causas que hayan sido previstas por las dos partes y se haya recogido en el propio acuerdo
- que una de las partes viole el acuerdo
- se celebra atendiendo a unas determinadas circunstancias sociales y políticas, entonces.
¿Cuáles son los acuerdos religiosos celebrados en España?
ACUERDO SOBRE RENUNCIA A LA PRESENTACIÓN DE OBISPOS Y AL PRIVILEGIO DE FUERO. En este acuerdo, acuerdan el pactar otros acuerdos para tratar materias de interés común.
Después del 76, en el 79 se celebran cuatro acuerdos sobre materias concretas. Aunque sean 4 acuerdo forman un único cuerpo legislativo. Son del 3 de enero del 79:
1º) Acuerdos sobre asuntos jurídicos
2º) Acuerdos sobre asuntos económicos
3º) Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
4º) Acuerdo sobre asistencia religiosa.
Se tratan en los acuerdos con la Iglesia Católica la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y a sus instituciones; reconocimiento de la autonomía jurídica de la iglesia; inviolabilidad de los lugares de culto; reconocimiento de determinados días festivos; reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa en establecimientos tanto públicos como privados.
El Estado se compromete también a colaborar con la Iglesia en el sostenimiento económico y luego también lo que se refiere a la enseñanza religiosa.
ACUERDOS CON OTRAS CONFESIONES
Las partes de estos acuerdos de cooperación son por una parte el Estado por supuesto, (+)¿quién pacta los acuerdos? el Ministerio de Justicia. ¿Quién se encarga de negociar con las confesiones? La Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia,(+) asique sería el Estado y por otra parte el órgano representante de los grupos religiosos.
Para inscribirse primero hay que presentar una solicitud. Esta solicitud tiene que ir acompañada de un documento en el que se recoja o en el que quede constancia de la fundación y el establecimiento del grupo religioso en España. Tiene también que recoger sus fines porque solo se pueden inscribir los grupos que solamente tengan fines religiosos. Esto sucede porque el derecho español es un derecho específico en cuanto a este tema. Otro requisito son los datos de identificación de la confesión, que tienen también que manifestar cual es su régimen de funcionamiento y sus órganos representativos, así como el mecanismo para la designación de los representantes de los grupos religiosos.
Los acuerdos son:
1º. Federación de entidades religiosas evangélicas de España.
2º. Federación de comunidades israelitas de España.
3º. Comisión islámica de España.
Hay una exposición de motivos en la que se hace referencia a los principios generales de igualdad y libertad religiosa. La exposición de motivos termina proclamando o asentando una voluntad negociadora para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
El artículo 1 de cada acuerdo, a lo que hace referencia es a quienes son los sujetos de este acuerdo.
Los artículos 2 de los acuerdos a lo que se refieren es a los lugares de culto y a los cementerios, proclamándose fundamentalmente la inviolabilidad de estos lugares.
El artículo 3 regula el estatuto jurídico de los ministros de culto.
Muy importante también el art. 6 que define las acciones del culto.
Los efectos civiles del matrimonio están recogidos en el art. 7.
En los 3 casos se reconoce la eficacia civil del matrimonio que está celebrado según sus propios ritos, la normativa de cada religión
Art. 10: enseñanza.
El art. 11 se refiere a la financiación.
En el art. 12, de lo que trata es el asunto de las fiestas religiosas.
El art. 13 se refiere a la conservación de patrimonio histórico pero solo en el caso de la comisión islámica y de la federación de comunidades islamitas.
Y por último, el art. 14, también exclusivo de estas 2 federaciones reconoce y protege legalmente las marcas y productos elaborados con arreglo a las prescripciones judías y musulmanas.