Fuentes del Derecho: Concepto, Clasificación y Jerarquía

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1. Las Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español: Significado y Concepto

A) Concepto de Fuente del Derecho

El término "fuentes del derecho" tiene diversos significados:

  • Como fuente material, nos referimos a quien puede crear el Derecho. Por ejemplo, el parlamento tiene poder para dictar leyes, los miembros del pueblo pueden crear costumbre, los ministros tienen competencia para originar órdenes ministeriales, por eso se dice que el parlamento, el pueblo y los ministros son fuente material del Derecho, puesto que pueden crear materialmente esas normas.
  • Como fuente formal, nos referimos a los medios de producción de las normas jurídicas, a las formas de manifestación de las mismas, es decir a las formas que adoptan para ser conocidas.

A cada fuente material corresponde una fuente normal, ya que el concepto de fuente se refiere tanto al autor de la forma jurídica como a la forma de expresión a través de la cual la norma se manifiesta al exterior.

B) Enumeración y Jerarquía

De las fuentes formales se puede establecer un rango normativo. Hay normas que están en un plano superior y no pueden ser contradichas por las demás.

Se puede establecer el siguiente orden según el art. 1 del Código Civil que hace una enumeración de las fuentes del derecho en orden de prioridad de las mismas:

  1. La ley, es la norma superior, y a ella están subordinadas las demás normas del ordenamiento jurídico.
  2. La costumbre, es de carácter supletorio o subsidiario y solo regirá en defecto de ley aplicable.
  3. Los principios generales del derecho, son de carácter supletorio o subsidiario y sólo regirán en defecto de leyes y costumbres

Ley: Concepto, Requisitos y Tipos

A) Concepto

Es toda norma jurídica de Derecho Positivo que emana del poder legislativo del estado, de obligatoriedad general y debidamente promulgada.

B) Requisitos

Las leyes tienen que reunir los siguientes requisitos:

  • Legitimidad: La ley debe observar los preceptos constitucionales y los principios establecidos en otras leyes de carácter superior. Además toda ley debe ser aprobada por el Congreso y el Senado y reunir los requisitos de la sanción, promulgación y publicación, que corresponden al rey.
  • Sanción: implica que la ley se inserta en el ordenamiento jurídico y se formaliza con la firma del Rey.
  • Promulgación: supone la declaración formal del Rey de que existe una ley que ha seguido el procedimiento legislativo, es perfecta y válida y ha entrado a formar parte del ordenamiento jurídico.
  • Publicación: es la notificación solemne de la ley a los ciudadanos. La publicación se hace, para las leyes estatales en el BOE, para las CCAA en sus respectivos Boletines Oficiales y para las normas comunitarias en el Boletín de la Unión Europea.
  • Entrada en vigor: nacimiento de la ley a los 20 días de su publicación.
  • Derogación: muerte de la ley. Solo se deroga una ley antigua por una nueva y además tiene que ser sobre la misma materia, de igual rango o superior.

C) Tipos de Leyes

1. Leyes del Estado y Leyes de las Comunidades Autónomas

La primera clasificación es la de leyes del estado y leyes de las Comunidades Autónomas, ya que nuestra constitución configura un Estado Descentralizado en el que tanto el propio Estado como las Comunidades Autónomas, tienen atribuida la potestad legislativa pero en distinto ámbito.

Las Comunidades Autónomas se rigen por sus Estatutos de Autonomía que han creado órganos legislativos, por lo que sus Asambleas legislativas pueden dictar leyes para su territorio y dentro del ámbito de sus competencias.

Las leyes del Estado, van a actuar solo en los casos en los que las Comunidades Autónomas no tengan legislación propia.

La relación entre leyes estatales y leyes autonómicas debe plantearse conforme a las competencias respectivas.

El Estado y las Comunidades Autónomas tienen potestad de dictar leyes, de forma que no se puede decir que una ley del Estado sea superior ni inferior a una ley de una Comunidad Autónoma, no hay entre ellas ninguna dependencia jerárquica, sino que cada una tiene plena vigencia en su propio ámbito.

2. La ley fundamental: la Constitución

La Constitución de 1978 es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y la ley fundamental del país.Contiene dos partes: una dogmática que recoge los principios básicos del régimen político y los derechos y deberes fundamentales; y otra orgánica que recoge la organización de los poderes públicos.

La Constitución se elabora en las Cortes Constituyentes y para su aprobación necesita la mayoría cualificada de ambas cámaras y el referéndum nacional. La reforma de su articulado exige mayorías especiales. Algunas reformas han de someterse a referéndum.

Es la ley de leyes, la ley suprema. Está considerada como fuente de principios en la que se deben basar las demás leyes, sin que ninguna de rango inferior pueda contradecirlo.

3. Las leyes orgánicas.

La Constitución establece que determinadas materias sólo puedan ser reguladas por leyes orgánicas, que requieran una mayoría reforzada de las Cortes, concretamente para su aprobación necesitan la mayoría absoluta del Congreso.

Las materias propias y exclusivas de leyes orgánicas son:1) el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas2) el régimen electoral general3) la aprobación de los estatutos de Autonomía que constituyen la norma básica de cada Comunidad Autónoma.

Las leyes orgánicas, se encuentran situadas por jerarquía debajo de la Constitución, pero suponen una prolongación de la misma.

4. Leyes ordinarias.

Son todas las demás leyes, no necesitan requisitos especiales para su aprobación exigiendo la mayoría simple en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

5. Decretos-legislativos.

Son normas dictadas por el Gobierno con fuerza de ley.

Puede tener dos finalidades:

  • Si el Decreto-legislativo incorpora una nueva regularización sobre la materia, las cortes primero crean una ley delegante, llamada ley de bases, que luego desarrolla el Gobierno en el Decreto legislativo.
  • Si el Decreto-legislativo se limita a refundir en una sola disposición normas con rango de ley, la delegación se realizará por una ley ordinaria y dará lugar a un texto refundid

Decretos-leyes.

Son normas jurídicas dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que tienen fuerza de ley

Es la propia Constitución la que da poder al Gobierno para que pueda dictar normas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que no se pueda esperar el lento procedimiento de aprobación de una norma por el Parlamento.

Generalmente tienen vigencia para un periodo de vida temporal corto

Otras Fuentes del Derecho

A) La Costumbre

1. Consideraciones generales y definición.

La costumbre es una norma de conducta nacida de la práctica social y considerada como obligatoria para la comunidad. Surge de manera espontánea por la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta por un grupo social manifestada externamente a través de un uso social.

Se la considera históricamente, como la fuente más importante en los Derechos de las sociedades primitivas y también es una fuente básica en el Derecho internacional.

En nuestro Derecho actual, la costumbre es una fuente supletoria de segundo grado, ya que sólo interviene en defecto de ley aplicable.

2.Requisitos de la costumbre como norma jurídica.

1.Un elemento objetivo, que es el uso que consiste en la repetición de las mismas conductas ante un mismo supuesto. Se entiende que la costumbre ha de ser pública y manifestada externamente, continuada por un tiempo razonable y general. “longaeva consuetudo”
2.Un elemento subjetivo, que es la convicción que tienen los individuos de la comunidad de que al actuar de esa forma. Existe el convencimiento por parte de la comunidad de la necesidad de la norma y de su obligatoriedad para todos.
3.La costumbre no ha de ser contraria a la moral ni a la orden pública, es decir, debe ser racional.
4.Solo podrá ser aplicada si es probada por quien la alegue y esté interesado en que se cumpla. Quien alegue ante los Tribunales la aplicabilidad de las normas consuetudinarias deberá probar su existencia, contenido y alcance.

3.Clases de costumbres.

1.“Praeter legem” (al margen de la ley). Si es fuente de Derecho, ya que establece normas para casos no previstos en la legislación y llena los vacíos de ley.
2.“Secundum legen” (según la ley). No es fuente del Derecho, pues tiende a intentar la ley. Por tanto, no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia.

3.“Contra legem” (contra la ley). Se opone a lo dispuesto en la ley. Nunca puede ser fuente del Derecho, ya que va contra lo dispuesto en la ley.

B) LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

1.Concepto:

A) Concepto iusnaturalista: para esta teoría los principios generales de
B) Concepto positivista: los principios generales del derecho son principios que se logran determinar por inducción de leyes y de las costumbres concretas de cada Estado. Inspiradores del ordenamiento jurídico positivo, los antecedentes en los cuales el legislador se ha inspirado.

Teniendo en cuenta ambas teorías se puede concretar que los principios generales del derecho son enunciados generales, que sirven de fundamento al Derecho positivo de cada país.

2.Funciones de los principios generales del derecho.

1.Función orientadora o estructuradora del ordenamiento jurídico. Significa que los principios generales, como fundamento del orden jurídico, han de ser tenidos en cuenta al crear y al aplicar las otras fuentes del Derecho, porque tienen un carácter básico y fundamental en la organización de la comunidad que se conduce por ellos puesto que suministran modelos de conducta.
2.Función supletoria, se aplica en defecto de ley y de costumbre. Con su aplicación nuestro sistema de fuentes es completo, y no tiene lagunas ya que los jueces y tribunales siempre tendrán normas para aplicar al caso controvertido necesitado de regulación, ya que las leyes y costumbres pueden faltar en algún caso, pero nunca faltarán los principios generales del derecho.

C) LA JURISPRUDENCIA.

1.Concepto y requisitos. La palabra jurisprudencia viene del derecho Romano, “la ciencia de los justo y lo injusto”. En un sentido amplio la jurisprudencia es la doctrina jurídica contenida en las sentencias que dictan las Tribunales de Justicia. El uso más frecuente hoy, alude a las decisiones de los Tribunales de última instancia, y he un sentido restringido es el conjunto de sentencias del Tribunal Supremo. De aquí derivan los siguientes requisitos para que haya jurisprudencia:

1.Debe proceder de los Tribunales de Justicia.
2.Se requiere estabilidad y reiteración en la doctrina jurisprudencial, es necesario que se contenga al menos en dos sentencias. La jurisprudencia ha de emanar de reiterados, constantes e idénticos fallos, no bastando una sola sentencia.
3.Debe existir cierta semejanza sobre los casos juzgados y que decidan las sentencias con el mismo criterio.
4.Los criterios utilizados por el Tribunal Supremo como la razón básica para tomar la decisión, como base de la sentencia o fundamento del fallo.

2.Significado de la Jurisprudencia en el art. 1.6 del Código Civil.

Siempre se ha discutido sobre si la jurisprudencia es o no fuente del derecho y se ha llegado a la conclusión de que no. Las principales razones son las siguientes:
1.Se considera la función judicial como una mera aplicación del Derecho. Los jueces no crean normas jurídicas con sus sentencias, sino que se limitan a aplicar al caso concreto la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que han sido creadas por otros medios.
2.Las decisiones judiciales carecen de los caracteres de abstracción y generalidad de las normas jurídicas. Las sentencias son decisiones concretas sobre casos concretos que vinculan exclusivamente a las partes implicadas en el juicio del que se trate y no son por lo tanto verdaderamente jurídicas.
3.Por otra parte el art. 1.6 CC no habla de jurisprudencia como fuente del Derecho, sino que la menciona como un complemento del sistema de fuentes.
Ahora bien, aunque no sea fuente formal del Derecho, la jurisprudencia ha de ser muy tenida en cuenta a la hora de prever la posible solución de un caso concreto, puesto que las sentencias del Tribunal Supremo crean precedente y se acude a ellas para solucionar todos los conflictos que sean parecidos, además adquiere cierta trascendencia normativa al servir de base al recurso de casación.

4.LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.


A) EL DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS.
El Derecho Mercantil, es aquella rama del Derecho Privado que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los sujetos que intervienen en el mercado y los actos que surgen en el ejercicio de su actividad económica. Es el derecho de la empresa, de los empresarios y de los consumidores.
B) LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: LA LEY MERCANTIL, LOS USOS DEL COMERCIO Y EL DERECHO COMÚN.
Según el art. 2 del Código de Comercio, las fuentes formales del Derecho mercantil se establecen de forma jerárquica, y son las siguientes:
1.Las Leyes Mercantiles: La ley mercantil más importante es el Código de Comercio, aunque su contenido ha quedado desfasado por las transformaciones jurídicas y políticas que se han producido. Han dado paso en la actualidad a un sistema económico de “economía de mercado” donde prevalece “la libertad de la empresa” y donde se impone una participación más activa del Estado en la actividad económica.
2.Los Usos de Comercio: Fueron en un principio, la primera fuente de creación del Derecho mercantil histórico y hoy en día siguen teniendo un importante papel como fuente del mismo, en especial en el comercio internacional. La creciente utilización de “las condiciones generales de la contratación” ha llevado a debilitar la función de los usos de comercio, lo que supone la actualidad que los usos de comercio sean considerados como segunda fuente del Derecho mercantil en carácter supletorio
3.El Derecho Común: El Derecho común Civil es Derecho supletorio respecto a la materia mercantil.
5.LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL
1.Las disposiciones legales y reglamentarias del Estado: éstas se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa, con el cual, todas las normas jurídicas están ordenadas por grados de mayor a menor importancia.
2.Los convenios colectivos, son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente establecido por ellos, en virtud de su autonomía colectiva, y constituyen la norma por la que regulan las condiciones de trabajo y productividad.
3.La voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo no se pueden establecer, en prejuicio del trabajador, condiciones menos favorables a las disposiciones legales o a los convenios colectivos.
4.Los usos y costumbres locales y profesionales. La costumbre es la norma jurídica, elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos, de modo que se ha de producir las existencias de situaciones fácticas constantes dimanantes de actos uniformes a través de un período de tiempo suficiente para calificar su permanencia.
6.LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
A) INTRODUCCION Y PRINCIPIOS EN LOS QUE SE BASA EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
Tras la segunda guerra mundial se producen varios movimientos a favor de una Unión Europea, que llevan a la creación de las Comunidades Europeas, cuya actual denominación es la Unión Europea desde el Tratado de Maastricht.
Las Comunidades Europeas, a las que pertenece España, constituyen una comunidad supranacional, con capacidad de producción de normas supraestatales por sus principales órganos, lo que ha ido construyendo un Derecho Comunitario Europeo, directamente aplicable a los Estados miembros.
Los Estados que componen la Unión Europea han creado instituciones comunes en las que delegan parte de su soberanía, con el fin de que se puedan tomar decisiones sobre asuntos específicos de interés común, a escala europea. Esta unión de soberanía se le denomina “integración europea”.
El Derecho Comunitario se basa en los siguientes principios:
1.Autonomía: de Derecho Comunitario con respecto a los derechos nacionales.
2.Primacía: significa la prevalencia del Derechos Comunitario sobre el Derecho interno de los Estados Europeos.
3.Eficacia directa: las normas comunitarias entran en vigor desde la fecha que ellas mismas fijen, desde los 20 días de su publicación en el B.CE, siendo completamente aplicables automáticamente en los Estados miembros.
4.Complementariedad: de ambos ordenamientos; no se estorban ni se excluyen sino que se complementan.
B) FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
1.El Derecho Originario
Está constituido por los tratados fundacionales de las Comunidades. Son los siguientes:
Tratado de París por el que se constituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, CECA, de 18 de abril de 1951.
Tratado de Roma por el que se constituye la Comunidad Económica Europea, CEE, de 25 de marzo de 1957.
Tratado de Roma por el que se constituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por las siglas EURATOM, firmado también el 25 de marzo de 1957
Tratado de Fusión firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965, donde quedan fusionados los distintos Consejos y Comisiones configurándose una Comisión y un Consejo únicos.
Tratado de Adhesión han supuesto pasar de 6 países iniciales a todos los países que hoy integran la UE.
Tratado que aprueba el Acta Única Europea firmado en Luxemburgo y La Haya el 17 de febrero de 1986. Implica lo siguiente: 1) Una cooperación política europea en materia exterior. 2) Un mercado único europeo. 3) Una integración económica, para lo cual se reafirman las libertades comunitarias: libre circulación de personas, de servicios, de mercancías y de capitales.
Tratado de Maastricht: firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, este Tratado ha constituido una nueva etapa en la integración europea que consta de tres pilares
monetaria, regida por el Banco Central Europeo.
El segundo pilar es la Política Exterior y de Seguridad Común a través de la instauración de una cooperación entre los Estados miembros en todos aquellos ámbitos de interés común.
El tercer pilar es la Política Interior y la cooperación judicial, a través de una política de asilo y de inmigración
Tratado de Ámsterdam: firmado el 2 de octubre de 1997. En este Tratado se amplía la regulación a nuevas áreas. Se otorgan mayores competencias a la jurisdicción de la Corte Europea de Justicia.
Tratado de Niza: firmado en diciembre del 2000 y entró en vigor el 1 de febrero de 2003. Los principales temas regulados, constituyen una base jurídica para afrontar el proceso de ampliación de la Unión Europea.
La Constitución Europea. En 2001, en Bélgica, los jefes de Estado y de Gobierno de los Estados de la UE convocaron una “Convención Europea”. Comenzó su labor el 28 de febrero de 2002 y tras dieciséis meses de trabajo, se aprobó una Constitución para Europa. Esta Constitución no llegó a ser aprobada por todos los estados miembros, por lo que no llegó a entrar en vigor.
Tratado de Lisboa: El Tratado de Lisboa de 8 de diciembre de 2007 modifica los tratados existentes y se sustituye la palabra “Comunidad” por “Unión”.
Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, firmado en Bruselas el 2 de febrero de 2012, se comprometen a mantener el déficit público por debajo de un nivel fijado por la Comisión.
2.El Derecho Comunitario Derivado
Está formado por los actos normativos, adaptados por las instituciones comunitarias, que desarrollan las disposiciones de los tratados y llevan a cabo la aplicación concreta de los mismos. Normas:
1.Reglamentos: son la fuente más importante y equivalen a nuestras leyes internas, consisten en actos normativos de carácter general referidos a todos los Estados miembros.
2.Directivas: Son actos normativos que tienen por destinatarios unos, varios, o todos los estados miembros y establecen las líneas o principios fundamentales que debe observar el Derecho interno de los países a los que van dirigidas. Las directivas surgen efecto a partir de su notificación a los Estados destinatarios, por lo que no es necesaria su aplicación en el B.CE.
3.Decisiones: No son vinculantes con carácter general. Tampoco tienen carácter normativo y surten efecto por notificación a sus destinatarios.
4.Recomendaciones y Dictámenes: No son vinculantes y no tiene carcter obligatorio. Los dictámenes expresan una opinión sobre una cuestión determinada, mientras que las recomendaciones suelen ser invitaciones a adoptar una conducta determinada por el Estado miembro al que vayan destinadas. Ambas; son como consejos, y por lo tanto no son fuente de Derecho, aunque haya que tenerlas en cuenta.

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