Formación y Elementos Esenciales del Contrato

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Formación del Contrato: Tratativas Contractuales

Art. 990-993

Es una etapa de negociación previa a la celebración del contrato, donde las partes establecen con libertad las pautas de negociación, pero sin causar responsabilidad respecto de su abandono, siempre y cuando no haya sido violado el deber de buena fe que se debe encontrar presente desde el inicio de las negociaciones.

Los pre contratantes no están obligados a prestar su acuerdo definitivo y perfeccionar así un contrato determinado por el solo hecho de haber iniciado la etapa negocial. Esta etapa de negociación es calificada como preliminar o precontractual.

• Libertad de negociación:

El artículo 990 establece que las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato y para abandonarlas en cualquier momento.

Las partes establecen con libertad las pautas de su negociación, pero sin crear responsabilidad respecto de su abandono, siempre y cuando no haya sido violado el deber de buena fe que se encuentra presente desde el inicio de las negociaciones.

• Deber de buena fe:

La buena fe constituye un modelo de conducta de ejecución continuada, desde la etapa de las tratativas, hasta la extinción del vínculo, ya que la buena fe y la confianza, guían y acompañan la conducta de las partes en los tratos preliminares.

• Confidencialidad:

El artículo 992 dispone que, si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

• Cartas de intención:

En el artículo 993 se incorporó la definición de las cartas de intención, manifestando que son los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan su consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato.

• Responsabilidad precontractual:

Se refiere a la exigencia de los presupuestos clásicos generadores en conjunto del deber de indemnizar. Son:

  1. La antijuricidad, consistiendo en la violación o infracción al ordenamiento jurídico considerado in totum, incluidos los principios generales comunes a todo sistema normativo.
  2. Factor de atribución: se debe efectuar teniendo presente el interés del pre contratante frustrado o víctima por sobre el interés del frustrador o victimario. El factor de atribución adecuado es el objetivo por la acreditación de la ruptura intempestiva o arbitraria de las negociaciones o el retiro indebido de la oferta o la conclusión inválida del contrato.
  3. Daño: consistirá en una lesión o menoscabo en la órbita de los derechos subjetivos o intereses lícitos de otro. El apartamiento abrupto de las preliminares o la revocación intempestiva de la oferta, deben ser reparados y consistirán en los gastos en los que haya incurrido con motivo de las tratativas el pre contratante perjudicado.
  4. La relación de causalidad vinculada a la adecuación que necesariamente debe haber existido entre el hecho generador o conducta antijurídica atribuible a un sujeto y el daño efectivamente causado.

Contratos Preliminares

Art. 994-996

Contrato en el que las partes se obligan a hacer el contrato definitivo. Tiene que tener los requisitos esenciales y el tiempo limitado (máximo 1 año). Este último requisito hace referencia a la promesa de celebración de un contrato; y al contrato opción.

El contrato de opción le otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. La promesa de celebración puede ser onerosa o gratuita. Dicha opción no es transmisible a un tercero, salvo que se estipule lo contrario.

Modalidades del contrato preliminar:

> Pacto de preferencia: Art. 997-999

El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Ej, yo soy socia de un club, quiero vender mi parte, tengo que darle preferencia a que lo compren mis socios, no a un tercero. Es frecuente en sociedades. No tiene plazo, y con respecto a esto se aplica la general de la oferta. Es transmisible a terceros.

> Contrato sujeto a conformidad: Art. 999

Esta modalidad está sujeta a una condición suspensiva, la cual depende de una autorización o una conformidad. Hay contrato en la medida de que se cumpla la condición. A partir de ahí, va a producir efectos.

Objeto

Conjunto de reglas convencionales destinadas a producir un efecto jurídico que consiste en una operación jurídica (Lorenzetti). Zavalia dice que hay un objeto mediato, el cual son las relaciones jurídicas, y un objeto inmediato, los cuales son las prestaciones.

El objeto contractual es diferente al obligacional. Este objeto contractual es la operación jurídica de las dos obligaciones de cada parte. Debe ser: *lícito, es decir que no sea ilegal, prohibido o inmoral; * posible: materialmente ej no puedo comprar un unicornio; jurídicamente ej no se puede prendar un inmueble; determinado o determinable, esto último quiere decir que pueden ser futuros, están sujetos a una condición resolutoria de que la cosa llegue a existir, salvo los pactados como los aleatorios; * valor económico; *interés.

Se pueden celebrar contratos sobre bienes ajenos, garantizando la promesa o no garantizándola pero asumiendo los medios necesarios para que la gestión se realice, pero no como si fuesen propios. Si no lo cumple, hay responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Los bienes gravados pueden ser objeto pero el comprador toma parte de ese gravamen, y se necesita la conformidad del acreedor en la hipoteca, y en los otros casos se necesita resguardar los derechos del acreedor.

Objetos especiales:

* Herencia futura:

El principio general dice que no se puede contratar pero hay dos excepciones, siempre y cuando se tienda a mantener la unidad de gestión: 1) explotación productiva: todo aquello que no está en forma societaria. Ej campo. 2) participación de societarios: todo lo que tenga que ver con sociedades. El futuro causante puede no participar del contrato, el cual es firmado por los herederos. Este no debe afectar los derechos del cónyuge, ni la legítima hereditaria (porción de herencia que tienen los herederos forzosos, a los cuales no se pueden renunciar), ni a los terceros.

* Contratos de larga duración:

ej, alquiler, franquicia. Todo aquel que necesita el tiempo para que el contrato sea efectivo y para que la persona que invirtió reciba una ganancia. Se necesita el deber de colaboración, es decir el de buena fe. El más poderoso tiene la obligación de colaborar con el más débil. Ej, no ocultar info. Deber de renegociación: Termina cuando una de las partes rescinde porque es de plazo indeterminado. Se obliga a la parte que rescinde que no sea intempestivo, es decir que no sea de golpe; que se hable del tema por el cual quiere terminar la relación, y que se llegue a una negociación pero sino, se debe avisar con un tiempo prudencial.

Precio

Forma parte del objeto de la mayoría de los contratos onerosos. Es el valor económico que las partes le dan a la cosa.

Requisitos:

  1. Cierto: determinado o determinable. Esto último quiere decir por ej, los pesos que valga el dólar en el 2020; que lo determine un tercero designado en el contrato o luego de la celebración, como por ej un martillero público.
  2. Serio: tiene que tener congruencia con el valor real de la cosa. No debe ser vil, lo cual quiere decir que hay una diferencia de precio en bajo o alto pero tiene algo que ver con el valor del bien; ni debe ser irrisorio, es decir que el precio no tiene nada que ver con el valor del bien, es alevosamente alto o bajo, y puede llevar a una nulidad.
  3. Expresado en dinero: Debe ser expresado en la moneda correspondiente. Hay dos problemas del dinero: a. inflación: la moneda tiene un valor que no es igual al poder adquisitivo. B. actualización: ley de convertibilidad prohíbe la indexación, es decir que para actualizar la moneda, las partes lo tienen que pactar. Ej, pactar el reajuste de precio.

Si no dice el precio, se lo tengo que pagar en moneda nacional, al momento de la compra, en un solo pago, en efectivo. Para las sumas mayores a $1000 se tiene que bancalizar, es decir que no se puede pagar en efectivo. Esto último es supletorio para las partes. (en desuso porque ya nada sale menos de $1000).

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