Filiación en el Derecho Civil: Concepto, Efectos, Medios de Prueba y Acciones

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1. Concepto

Relación jurídica que nace del hecho biológico de procreación (filiación por naturaleza) o del acto jurídico de adopción (filiación por adopción) —los dos tipos de filiación según el art. 108 del Código Civil— y que une al progenitor con el hijo, determinando así derechos y deberes entre ellos. Los dos elementos fundamentales son la figura de la maternidad y la paternidad (roles exclusivos, personalísimos e intransferibles). Es necesario determinarla para que dicha relación surta efectos jurídicos, aunque hay casos en los que no existe o no se determina (ambos o un progenitor no se puede identificar o no se ha presentado la demanda judicial o la prueba correspondiente para reconocerla).

2. Contenido esencial

El art. 39.3 de la Constitución Española establece que los padres tienen el deber de prestar asistencia integral a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente procedan (la patria potestad nace de la filiación).

El contenido mínimo hace referencia a:

  • Los apellidos.
  • El deber de cuidado y alimentos de los padres (obligación permanente de los padres, aunque pierdan la patria potestad, art. 110 CC).
  • Respecto a derechos sucesorios: descendientes y ascendientes son recíprocamente herederos forzosos y, en sucesión intestada, los hijos heredan primero sin distinción de filiación.
  • Respecto a las relaciones personales: los padres tienen derecho a relacionarse con sus hijos aunque no tengan la patria potestad; igualmente, no se puede impedir las relaciones con los abuelos, hermanos y parientes, salvo causa justificada.

3. Efectos (art. 112)

Desde la determinación legal de la filiación, incluso con efectos retroactivos si son compatibles con la naturaleza de esos efectos.

4. Medios de prueba de la filiación (art. 113)

No puede acreditarse una filiación si existe otra contradictoria. Los medios de prueba son, por orden de preferencia y conforme a la legislación:

  1. Inscripción en el Registro Civil: medio más importante y, en principio, el único invocable para determinar la filiación, porque los otros solo se usan en defecto de éste (la inscripción se presume cierta y veraz salvo disposición contraria mediante sentencia firme).
  2. Sentencia o documento que determine la filiación legalmente.
  3. Presunción de paternidad.
  4. Posesión de estado (arts. 113 y 131 CC): medio subsidiario de prueba de filiación porque se usa en defecto de otros. Consiste en una situación de hecho en la que se manifiesta de forma continua y estable una determinada filiación (que no siempre tiene por qué coincidir con la realidad biológica). Además de prueba de filiación, es criterio indirecto para determinar la legitimación procesal en el ejercicio de acciones relacionadas con la filiación. Incluye nociones como:
    • Nomen: el hijo usa habitualmente el apellido.
    • Tractatus: relación recíproca entre el progenitor y el hijo.
    • Fama: reconocimiento social y familiar de la filiación.

5. Filiación adoptiva o civil (arts. 175-180)

Nace del acto jurídico de adopción que une al adoptante con el adoptado (no existe vínculo biológico). Ésta produce efectos iguales a los de la filiación por naturaleza.

Filiación por naturaleza del tipo matrimonial

Los progenitores están casados, aunque no se exige que lo estén en el momento de la concepción o del nacimiento. Si los hijos nacen antes del matrimonio, se considerarán del tipo no matrimonial hasta que se celebre el matrimonio; al celebrarse el matrimonio, pasan a considerarse del tipo matrimonial desde la celebración del matrimonio, no desde el nacimiento, conforme al art. 119 CC.

La inscripción del nacimiento debe ir acompañada, si procede, de la inscripción del matrimonio de los padres (esto es prueba, pero no determina legalmente).

Se determina legalmente por:

  1. Presunción de paternidad del marido de la madre (art. 116 CC): los hijos nacidos después del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a la disolución o separación legal o de hecho se presumen hijos del marido de la mujer. Esta presunción iuris tantum no puede destruirse si la paternidad hubiese sido reconocida expresa o tácitamente durante el embarazo o si se conocía el embarazo antes del matrimonio.
  2. Destrucción de la presunción de paternidad (art. 117 CC): si el hijo hubiese nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante una declaración auténtica en contra, formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto.
  3. Sentencia firme (determinación judicial). Respecto a la madre, la filiación se determina por el hecho del parto.
  4. Por consentimiento (art. 118): cuando no exista la presunción por causas de separación legal o de hecho (se excluye la disolución), ésta puede determinarse como matrimonial si ambos progenitores consienten.

Acción de reclamación de filiación matrimonial con posesión de estado (art. 131 CC)

Existe posesión de estado cuando el hijo es tratado social y familiarmente como tal.

  • Imprescriptible (puede ejercitarse en cualquier momento).
  • Legitimación activa: cualquier persona con interés legítimo, siempre que no contradiga una filiación ya determinada legalmente.
  • Legitimación pasiva: la persona a quien se atribuya la condición de progenitor o hijo; si ha fallecido, sus herederos.

Acción de reclamación de filiación matrimonial sin posesión de estado (art. 132 CC)

No hay posesión de estado, es decir, no ha existido trato público y continuado como hijo.

  • Plazo: regla general imprescriptible, aunque existe la excepción de que, si el hijo fallece 4 años antes de alcanzar la plena capacidad o si transcurre 1 año desde el descubrimiento de las pruebas, los herederos pueden ejercer la acción por el tiempo que reste hasta completar esos plazos.
  • Legitimación activa: padre, madre o hijo.
  • Legitimación pasiva: persona a quien se atribuya la condición de progenitor o hijo; si fallecida, sus herederos.

Filiación por naturaleza del tipo no matrimonial

Los progenitores no están casados. Puede darse el caso de que inicialmente sea no matrimonial y, luego, al casarse, pase a matrimonial desde el matrimonio. La regla general (art. 120 CC) establece que ésta no se determina por ley, sino por voluntad de las partes o por resolución judicial.

Se determina legalmente (art. 120 CC) por:

  1. Respecto a la filiación del progenitor no gestante: se determinará cuando éste haga su declaración en el formulario oficial en el momento en que se vaya a inscribir el nacimiento.
  2. Resolución en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil.
  3. Sentencia firme. Respecto a la filiación materna, ésta se determina cuando la madre la hace constar en la inscripción del nacimiento, dentro del plazo y de acuerdo con la ley del Registro Civil.
  4. Por reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

Acción de reclamación de filiación no matrimonial con posesión de estado (art. 131 CC)

  • Imprescriptible (puede ejercitarse en cualquier momento).
  • Legitimación activa: cualquier persona con interés legítimo, sin contradecir una filiación ya determinada legalmente.
  • Legitimación pasiva: persona a quien se atribuya la condición de progenitor o hijo; si ha fallecido, sus herederos.

Acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado (arts. 133 y 134 CC)

No hay posesión de estado, es decir, no ha existido trato público y continuado como hijo.

  • Plazo: si la ejercita el hijo, el plazo es vitalicio (aunque, en caso de fallecimiento del hijo 4 años antes de alcanzar la plena capacidad o 1 año desde descubrir las pruebas, los herederos pueden ejercer la acción por el tiempo que reste hasta completar esos plazos).
  • Legitimación activa: padre, madre o hijo.
  • Legitimación pasiva: persona a quien se atribuya la condición de progenitor o hijo; si fallecida, sus herederos.

El reconocimiento

Acto jurídico voluntario y personalísimo por el que uno o ambos progenitores declaran su paternidad o maternidad ante el encargado del Registro Civil, en testamento u otro documento público, determinando así legalmente la filiación extramatrimonial.

Características: acto voluntario, personalísimo, irrevocable, solemne, expreso e incondicional (sin someterse a condiciones o plazos).

Nuntius: aunque sea un acto personalísimo, éste puede ser realizado por un representante o apoderado especial, mero transmisor de la voluntad de reconocimiento ya creada por el progenitor.

Reglas según el progenitor que reconoce

  • Menor no emancipado: necesita aprobación judicial y audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 CC).
  • Mayor de edad con medidas de apoyo: se estará a lo dispuesto en la escritura o resolución; si no se establece nada, se revisarán las medidas (art. 121 CC).
  • Reconocimiento hecho por uno de forma separada: no puede identificarse al otro progenitor si no está legalmente determinado (art. 122 CC).
  • Si los progenitores de un menor fueran hermanos o parientes en línea recta (incesto, art. 125 CC): sólo se puede reconocer al segundo progenitor con autorización judicial previa, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga el interés del menor. El hijo, al cumplir 18 años, puede anular ese reconocimiento si no lo consintió.

Reglas según el reconocido

  • Si es mayor de edad (art. 123 CC): no hay efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
  • Si es menor de edad o incapaz (art. 124 CC): se requiere el consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente reconocido. El consentimiento no será necesario si el reconocimiento consta en testamento o dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento.
  • La madre puede suspender la inscripción paterna ya realizada durante el año siguiente al nacimiento (art. 124 CC): si el progenitor no gestante solicita la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
  • Mayor de edad con discapacidad: debe consentir de forma expresa o tácita con los apoyos que precise según las medidas establecidas.
  • Si es una persona ya fallecida: el reconocimiento sólo será eficaz si consienten sus descendientes (si éstos son menores o incapaces, deberán consentir sus representantes legales).
  • Si es un nasciturus: se admite el reconocimiento, pero con límites: no cabe reconocimiento aislado del progenitor no gestante; sí puede haber reconocimiento conjunto de ambos progenitores (la identificación del concebido solo es posible vía la madre).

Acciones de filiación

Acción judicial para declarar, reclamar o impugnar una filiación. El Código Civil las regula de forma parcial e insuficiente, diferenciando únicamente entre el tipo de acción (reclamación o impugnación) y, como subtipo del anterior, la clase de filiación (matrimonial o no matrimonial). También hay que considerar si existe o no posesión de estado.

Tipos:

  • Las acciones de reclamación solicitan que se determine una filiación no determinada legalmente.
  • Las acciones de impugnación destruyen una filiación legalmente determinada (las declarativas declaran una filiación ya existente).

Naturaleza jurídica: son indisponibles al ser materia de orden público; no cabe renuncia, allanamiento ni transacción; solo desistimiento con conformidad del Ministerio Fiscal.

Fundamento: principio de libre investigación de la paternidad y maternidad de la Constitución Española (las acciones de investigación no son independientes, sino una posibilidad dentro del proceso de filiación).

Características

  • Principio de libertad de prueba: es obligatorio presentar junto a la demanda un principio de prueba; se puede usar cualquier medio, incluidas las pruebas biológicas que son prueba directa. La negativa injustificada a realizarlas no equivale a confesión, pero puede valorarse junto a otros indicios como la posesión de estado, la convivencia con la madre o el reconocimiento expreso o tácito.
  • Inadmisión de la demanda: no cabe fijar ni impugnar filiación si existe sentencia firme previa.
  • Medidas cautelares: el juez podrá determinar protección personal y patrimonial del menor y alimentos provisionales (normalmente se adoptan tras la audiencia, salvo urgencia, que son inmediatos).
  • Exclusión de publicidad: posible vista a puerta cerrada y actuaciones reservadas para proteger la intimidad e interés del menor.
  • Efectos registrales: sentencias comunicadas de oficio al Registro Civil y, a instancia de parte, al Registro de la Propiedad, Registro Mercantil u otros registros.

Legitimación activa

Aquí se hace una excepción al carácter personalísimo al poder ser ejercida por representantes y al no extinguirse si fallece el actor, pudiendo continuarla sus herederos (la acción no es transmisible, sino que los herederos pueden continuarla si el progenitor la inició en vida). El pródigo en ningún caso podrá ejercerlas porque estas acciones afectan a la esfera personal, no a la patrimonial. El menor emancipado actúa como mayor de edad y puede demandar por sí solo. Respecto al nasciturus, no se puede ejercer porque solo se puede representar a personas vivas: la personalidad jurídica comienza con el nacimiento y éste no tiene representante legal.

Casos prácticos de legitimación activa

  • Si es menor no emancipado: ejercidas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal (si hay conflicto entre los intereses del representante y el menor se nombrará a un defensor judicial).
  • Si es persona incapaz con apoyos: ella misma, quien preste el apoyo o el Ministerio Fiscal.
  • En caso de muerte del actor: sus herederos pueden continuar las acciones si éstas estaban iniciadas (demanda presentada y principio de prueba); las acciones pertenecían al causante por derecho propio (no como representante legal) y los herederos deciden hacerlo.

Legitimación pasiva

En las acciones de reclamación los demandados son los progenitores y el hijo a quien se le atribuya dicha condición. En las acciones de impugnación, quienes figuren legalmente como progenitor e hijo. En todo caso, es aplicable la intervención de los herederos cuando proceda.

Intervención del Ministerio Fiscal

Siempre es parte en los procesos de filiación, y su función es proteger el interés superior del menor y salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad.

Técnicas de reproducción asistida

Caracteres: cuando se inscriba al niño en el Registro Civil no se consignarán datos sobre cómo se generó ese hijo. Además, si se revelase la identidad del donante, eso no cambiaría la filiación legal del hijo.

Determinación de la filiación

Con respecto a la madre, la filiación se determina por el nacimiento del hijo, previo consentimiento expreso a la fecundación. Con respecto al cónyuge, es necesario el consentimiento previo, formal y expreso. La filiación del hijo nacido por técnicas de reproducción asistida NO se puede impugnar.

Premoriencia del varón

Si el marido fallece y su material reproductivo no está en el útero de la mujer cuando muere, no se establece filiación ni se reconocen efectos legales entre el hijo y el marido fallecido.

Excepción: si el marido consintió previamente (en testamento o documento oficial) que su material reproductivo fuera usado hasta 12 meses después de su muerte, sí se puede fecundar a la mujer con su material (el consentimiento es revocable hasta que se haga la fecundación, y si ya había comenzado el proceso de reproducción asistida antes de su muerte, se presume que dio el consentimiento).

Gestación por sustitución

Contrato por el que una mujer gesta para otros y renuncia a la filiación; puede ser gratuita u onerosa y con o sin aporte genético. Es nulo de pleno derecho: la filiación se determina por el parto y el padre biológico puede reclamar conforme a las reglas generales.

Existen dos tipos:

  • Tradicional: la gestante aporta los óvulos.
  • Gestacional: la gestante solo gesta; el material genético es ajeno.

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