Figuras Delictivas Clave en el Código Penal: Hurto, Apropiación Indebida, Violación de Domicilio y Peculado

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Delitos contra la Propiedad: Hurto y Apropiación Indebida

1. Diferencias Conceptuales entre Hurto y Apropiación Indebida

Artículo 340 (C.P.): Hurto

El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella.

Artículo 351 (C.P.): Apropiación Indebida

El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella.

Distinción Fundamental

La diferencia esencial radica en la posesión previa del bien por parte del sujeto activo:

  • Hurto: El sujeto activo debe realizar la apoderación y sustracción de la cosa. La cosa no está en su poder antes de cometer el delito. El delito se consuma cuando el sujeto puede disponer libremente de la cosa, en forma real.
  • Apropiación Indebida: El sujeto activo ya posee la cosa, la tiene en su poder legítimamente (confiada o entregada). El delito se configura al invertir el título de propiedad, apoderándose de la misma. El sujeto incumple una obligación o deber específico (restituir la cosa o darle un uso determinado).

Violación de Domicilio y Garantías Constitucionales

2. Tipificación de la Violación de Domicilio y su Marco Legal

Artículo 294 (C.P.): Violación de Domicilio

El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño. La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.

Relación con el Artículo 11 de la Constitución de la República

Este delito se relaciona directamente con la protección constitucional del hogar:

Artículo 11 (C): El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

Artículo 123 de la Ley de Procedimiento Policial (L.P.P.): Principio General

El procedimiento policial debe respetar las garantías constitucionales:

Artículo 123 (L.P.P.) (Principio general): Entre la salida y la puesta del sol, solamente se podrá ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe o jefa de hogar (artículo 11 de la Constitución de la República), sin perjuicio de la comunicación inmediata al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la presente ley.

Delitos contra la Administración Pública: Abuso de Autoridad y Peculado

3. Abuso de Autoridad contra Detenidos y Derechos Humanos

Artículo 286 (C.P.): Abuso de Autoridad contra los Detenidos

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos.

Relación con el Artículo 26 de la Constitución de la República

La tipificación de este delito busca proteger la dignidad de las personas privadas de libertad, en concordancia con el mandato constitucional:

Artículo 26 (C): A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, sino solo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

4. Delito de Peculado

Artículo 153 (C.P.): Peculado

El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno.

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