Fases Delictivas y Formas de Intervención Penal: De los Actos Preparatorios a la Participación
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Fases de Ejecución del Delito (Iter Criminis)
Actos Preparatorios (Artículo 61 del Código Penal)
Los actos preparatorios son aquellos orientados a la comisión del delito. Por regla general, quedan al margen del Derecho Penal (DP), pero existen supuestos específicos en los que sí se penan, como en el caso del tráfico de drogas y la falsificación. En ocasiones, se les denomina formas de resolución manifestada, que incluyen:
- La conspiración (artículo 17.1 del Código Penal - CP).
- La proposición (artículo 17.2 CP).
- La provocación para delinquir (artículo 18.1 CP).
Estos actos solo son susceptibles de incriminación cuando supongan una perturbación jurídica relevante y pongan en peligro los intereses de la convivencia social.
La Tentativa (Artículo 16 CP)
La tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal (CP), representa una fase de ejecución del delito de menor gravedad que la consumación. Conlleva una pena inferior en uno (si es tentativa acabada) o dos grados (si es tentativa inacabada) a la del delito consumado, según el artículo 62 del CP.
Se distinguen diferentes tipos:
- Tentativa acabada: el sujeto realiza todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, pero este no se produce por causas independientes de su voluntad.
- Tentativa inacabada: el sujeto no practica todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado.
- Tentativa inidónea: aquella en la que los medios empleados o el objeto sobre el que recae la acción son, desde una perspectiva ex ante, inadecuados para producir el resultado. Puede ser:
- Irreal o absolutamente inidónea: generalmente no punible por falta de peligrosidad.
- Relativamente inidónea: podrá castigarse si se verifica una peligrosidad objetiva suficiente del acto ex ante.
El desistimiento (artículo 16.2 CP) opera como una excusa absolutoria. Si el sujeto desiste voluntariamente de la ejecución del delito ya iniciada, o impide la producción del resultado, no habrá tentativa punible, salvo que los actos ya ejecutados fueran constitutivos de otro delito. Para que el desistimiento sea efectivo, ha de ser voluntario (no motivado por obstáculos insuperables) y eficaz (que efectivamente evite la consumación).
La Consumación del Delito
La consumación supone la realización de todos los elementos constitutivos del tipo del injusto descrito en la ley penal. Si se trata de un delito material (de resultado), la consumación requiere que se produzca efectivamente dicho resultado lesivo.
Es importante distinguirla del delito agotado o consumación material (o lateral), que se refiere a la obtención de los fines últimos que el autor perseguía con el delito, más allá de la mera realización del tipo. El agotamiento del delito generalmente queda fuera del ámbito del Derecho Penal en cuanto a la determinación de la pena básica, aunque puede tener relevancia en otros aspectos.
Las condiciones objetivas de punibilidad, cuando son exigidas por el tipo penal, no forman parte del injusto (ni del dolo del autor) y, por tanto, su ausencia o concurrencia es independiente de la existencia de tentativa.
Grado de Participación en el Delito
Autoría (Artículo 28 CP)
El artículo 28 del Código Penal establece quiénes son considerados autores. Se distinguen las siguientes formas de autoría:
- Autoría directa individual: quien realiza el hecho por sí solo.
- Coautoría: cuando varias personas, de común acuerdo, realizan conjuntamente el hecho delictivo. Requiere:
- Un requisito subjetivo: el mutuo acuerdo (pactum scaeleris).
- Un requisito objetivo: la realización conjunta del hecho, que es distinta de la mera ejecución conjunta de actos. Implica un dominio funcional del hecho por parte de cada coautor.
- Completa: si todos los coautores realizan íntegramente los actos constitutivos del tipo.
- Parcial (o funcional): si existe un reparto de tareas esenciales en la fase ejecutiva, de modo que cada coautor contribuye con una parte fundamental a la realización del tipo.
- Autoría mediata: cuando el delito se comete utilizando a otra persona como instrumento. El sujeto de atrás (autor mediato) domina la voluntad del instrumento. El instrumento será, por lo general, impune si en él falta la acción (ej. fuerza irresistible), la tipicidad, incurre en error invencible o no actúa culpablemente (ej. es inimputable o actúa bajo coacción insuperable).
Participación Criminal (Artículo 29 CP)
La participación criminal, regulada en el artículo 29 del CP, se refiere a la contribución dolosa en un hecho típico y antijurídico cometido por otro (el autor). Se castiga al partícipe porque su actuación aumenta el riesgo de que el autor tome una resolución criminal y la ejecute, o facilita su comisión.
La participación se rige por el principio de la unidad del título de imputación (todos los intervinientes responden por el mismo delito) y el principio de accesoriedad (limitada). Este último implica que, para que exista participación punible, el hecho del autor principal ha de ser, como mínimo, típicamente antijurídico, aunque el autor no sea culpable (ej. por ser inimputable o actuar bajo un error de prohibición invencible).
Las formas de participación son:
- Inducción (artículo 28.b CP, equiparado a la autoría a efectos de pena): Consiste en hacer nacer dolosamente en otra persona la resolución de cometer un delito específico. Requiere una influencia directa y eficaz (relación de causalidad), que sea personal (dirigida a un sujeto concreto) y que determine el inicio de la ejecución del delito por parte del inducido.
- Cooperación necesaria (artículo 28.b CP, equiparado a la autoría a efectos de pena): Es la aportación de una contribución al hecho ajeno sin la cual este no se habría podido realizar, o se habría realizado de modo más dificultoso o arriesgado. Supone un incremento notable del riesgo y es esencial para la comisión del delito.
- Complicidad (artículo 29 CP): Es una contribución dolosa al hecho principal ajeno que, sin ser esencial (como en la cooperación necesaria), facilita o favorece su ejecución. El cómplice recibe una pena inferior en grado a la prevista para el autor. Si la colaboración es posterior a la consumación del delito y no ha sido prometida con anterioridad, puede constituir encubrimiento (delito autónomo, artículo 451 CP y ss.), no complicidad.
Para distinguir entre cooperación necesaria y complicidad, la doctrina y jurisprudencia han propuesto diversas teorías, entre ellas:
- La teoría de los bienes escasos.
- La teoría de la intercambiabilidad de las posiciones.
- La teoría del aplazamiento.
- La teoría de la imputación objetiva, que atiende al incremento del riesgo y a la esencialidad de la contribución.
Notas Adicionales sobre la Participación
- No cabe la participación imprudente en un delito doloso ajeno. La participación requiere dolo respecto al hecho principal.
- El error del partícipe (incluso si es vencible) sobre elementos esenciales del delito principal puede llevar a la exención de su responsabilidad como partícipe doloso, ya que la participación imprudente en un delito doloso ajeno no se admite como regla general en la responsabilidad penal.
- En los delitos especiales (aquellos que solo pueden ser cometidos por sujetos con una cualificación específica), la intervención de un partícipe que no posee dicha cualificación (ej. no ser funcionario en un delito de prevaricación) se trata conforme al artículo 65.3 del CP. Este artículo permite a los jueces imponer una pena inferior en grado al partícipe extraneus. En el caso de los delitos especiales impropios (aquellos que tienen una figura común paralela, pero se agravan por la condición del autor), si el partícipe conoce dicha condición, se le aplicará la pena del tipo especial, aunque con la posible atenuación del 65.3 CP si no comparte la cualificación. Es crucial consultar los artículos 65 y 31 (referente a la actuación en nombre de otro y responsabilidad de personas jurídicas) del Código Penal para una comprensión completa.