Extractos del Código Civil Chileno sobre la Aplicación de la Ley en el Tiempo

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Título I: De la Ley y su Promulgación

Párrafo 4: De la Aplicación de la Ley en el Tiempo

 Art. 14. La ley es obligatoria para todos los 
habitantes de la República, incluso los extranjeros.


 Art. 15. A las leyes patrias que reglan las 
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.


Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos 
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se 
determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.

Título II: De las Personas

Párrafo 1: De las Personas Naturales

Art. 55. Son personas todos los individuos de la 
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo,
estirpe o condición. Divídense en chilenos y
extranjeros.
 Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el 
chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y
goce de los derechos civiles que regla este Código.

Art. 74. La existencia legal de toda persona 
principia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre.
     La criatura que muere en el vientre materno, o que
perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un
momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
 Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de 
la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,
desde la medianoche en que principie el día del
nacimiento.

Párrafo 2: De las Personas Jurídicas

  Art. 545. Se llama persona jurídica a una persona 
ficticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y
de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies:
corporaciones y fundaciones de beneficencia
pública. Las corporaciones de derecho
privado se llaman también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de
personas en torno a objetivos de interés
común a los asociados. Una fundación,
mediante la afectación de bienes a un fin
determinado de interés general.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro
carácter.

Título IV: De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos

Párrafo 1: Disposiciones Generales

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona 
se abre al momento de su muerte en su último domicilio; 
salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvas las excepciones legales.

Párrafo 2: De la Sucesión Intestada

 Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho 
personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente
el grado de parentesco y los derechos hereditarios que
tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o
no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si
hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por
derecho de representación.

Párrafo 3: De la Sucesión Testamentaria

Art. 999. El testamento es un acto más o menos 
solemne, en que una persona dispone del todo o de una
parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después
de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Título XXXI: De la Prescripción

 Art. 2492. La prescripción es un modo de 
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído
las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales.
 Una acción o derecho se dice prescribir
cuando se extingue por la prescripción.

Título Final: Disposiciones Transitorias del Código Civil

Art. 22 LER: En todo contrato se entenderán
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración. Exceptuanse de esta disposición:
1.º Las leyes concernientes al modo de reclamar
en juicio los derechos que resultaren de ellos;
i 2.º Las que señalan penas para el caso de infracción
de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada
con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Art. 23 LER: Los actos o contratos válidamente
celebrados bajo el imperio de una ley

podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará

subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

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