Extinción de Obligaciones y Responsabilidad por Incumplimiento en el Código Civil
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El Pago o Cumplimiento de las Obligaciones
Según el artículo 1156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por:
- Pago o cumplimiento.
- Pérdida de la cosa debida.
- Condonación de la deuda.
- Confusión de derechos del acreedor o deudor.
- Compensación.
- Novación.
- Consignación, prescripción y cumplimiento de la condición y plazo resolutorio.
El pago es el acto jurídico por el que se realiza o se ejecuta completamente la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. Es el medio solutorio primario.
El pago puede consistir en la entrega de dinero, en la entrega de una cosa específica o en la realización de un servicio. Denominaremos solvens a la persona que realiza el pago y accipiens a la persona que lo recibe.
Personas que Realizan el Pago
- Pago hecho por el deudor: Lo más frecuente es que el pago sea efectuado por el deudor personalmente. El deudor debe tener capacidad para pagar.
- Pago hecho por el representante del deudor: Válido si tiene poder suficiente para disponer de la cosa a entregar.
- Pago por un tercero: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Pero este pago no libera al deudor ya que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad (acción de reembolso o nivelación).
Persona a Quien se Paga
- Pago hecho al acreedor: El pago hecho a una persona incapaz para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
- Pago al representante del acreedor: Es válido, pues la parte final del artículo 1162 del Código Civil permite el pago hecho a persona autorizada a recibirlo en nombre del acreedor.
- Pago a un tercero: Es ineficaz y no produce la liberación del deudor, que deberá pagar al acreedor y dirigirse frente al accipiens, en acción de reembolso. Hay algunas excepciones y es válido el pago al tercero cuando:
- El pago se convierte en utilidad del acreedor.
- Se paga de buena fe a un acreedor aparente.
- Se efectúa el pago mediante ingreso en una cuenta bancaria.
Requisitos Objetivos del Pago
- Existe identidad cuando el deudor entrega la cosa prevista al constituirse la obligación.
- Íntegro, cuando se cumplen todas las prestaciones.
La Responsabilidad por Incumplimiento
Toda obligación nace y subsiste posteriormente en tanto que una persona sufre un quebranto (daño constitutivo) que el Derecho permite reintegrar o compensar. Si el deudor incumple posteriormente su obligación de compensar el quebranto causado al acreedor puede originarse una segunda modalidad de daño (daño por incumplimiento).
Modalidades de Incumplimiento
- Incumplimiento total o no prestación: El deudor no ha realizado acto alguno dirigido a poner en práctica la prestación debida prometida o ha pretendido sin éxito entregar una cosa o prestar un servicio diversos a los pactados.
- Incumplimiento parcial: El deudor no ha realizado el pago íntegro, pero ha cumplido una parte de la prestación, quedando otra parte pendiente de cumplimiento.
- Incumplimiento defectuoso: El deudor ha llevado a cabo unos actos dirigidos a cumplir, pero esa prestación no coincide enteramente con el programa o proyecto de prestación. La prestación llevada a cabo no es idéntica a la proyectada. Frente a la prestación defectuosa el acreedor tiene el deber de actuar diligentemente.
La Culpa Contractual
Artículo 1101 del Código Civil: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1110 del Código Civil: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor
Tanto el caso fortuito como el de fuerza mayor son esos sucesos imprevisibles o inevitables (sucesos que no hubieran podido preverse o, que previstos, fueran inevitables), que producen un daño e incluso la pérdida de la cosa, pero que exoneran de responsabilidad al deudor siempre que no se halle en situación de mora.
Junto a la exoneración del deudor que no se hallaba en situación de mora por caso fortuito y por fuerza mayor, cabe una tercera causa de exoneración, cuando el acreedor y el deudor han pactado una cláusula de exoneración de responsabilidad, que es válida, salvo para el caso en que concurra en dolo, ya que la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad en caso de dolo es nula.
La Mora del Deudor y Acreedor
Es más que un simple retraso que agrava la responsabilidad del deudor moroso. Artículo 1108 del Código Civil: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización por daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal del dinero.
Incurren en mora los obligados a dar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
La Imposibilidad Sobrevenida
Artículo 1182 del Código Civil: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183 del Código Civil: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
La Resolución de las Obligaciones Sinalagmáticas
Artículo 1247 del Código Civil: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
El Resarcimiento de Daños
El daño material consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por la víctima, y comprende tanto el desembolso efectivo (daño emergente) como la ganancia frustrada o que se ha dejado de obtener (lucro cesante).
Señala LACRUZ que sería injusto negar toda apreciación del lucro cesante o adoptar una posición harto restrictiva para su admisión, reduciéndolo a las ganancias prácticamente seguras, como hace nuestro Tribunal Supremo. Se debe entender por lucro cesante aquel que sea racionalmente probable, que estima procedente y conforme al sentido del artículo 1106 del Código Civil admitir las ganancias razonables dejadas de obtener.
El daño moral comprende los dolores físicos y las preocupaciones originadas.
El código penal establece que la indemnización comprenderá los perjuicios materiales y morales.
La ley establece que la indemnización se extenderá al daño moral en los casos de atentados contra el honor, imagen e intimidad.