Extinción de Obligaciones: Resciliación y Compensación

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Concepto: Los modos de extinguir las obligaciones son todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.

Causales de Extinción de las Obligaciones

El Art. 1567 del Código Civil (CC) hace una enumeración que contiene 10 numerales, pero en el inciso 1º agrega un modo: la resciliación o mutuo disenso.

La enumeración no es taxativa; no contempla:

  1. Término extintivo (para ciertos contratos: arrendamiento, sociedad, mandato, etc.)
  2. Dación en pago.
  3. Imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de hacer.
  4. Voluntad de las partes (desahucio en el arrendamiento, revocación y renuncia en el mandato).
  5. Muerte del deudor en las obligaciones intransmisibles y contratos intuitu personae.
  6. Etc.

De la Resciliación o Mutuo Disenso

Resciliación: Acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto. Sólo es aplicable a las obligaciones contractuales. Si la fuente es otra, la voluntad juega de otra manera. Ej. Remisión de la deuda, novación, etc.

La resciliación es una convención. Es un acto jurídico bilateral destinado a extinguir una obligación.

Requisitos de Validez

Son los propios de todo acto jurídico: consentimiento, capacidad, objeto y causa.

Consentimiento en la Resciliación

Las partes son las mismas que celebraron el acto que se deja sin efecto. La jurisprudencia ha dicho que debe hacerse y perfeccionarse con las mismas solemnidades que las partes adoptaron al celebrar el contrato, refiriéndose al caso de un contrato consensual que las partes hicieron solemne.

Capacidad para Resciliar

Exige capacidad de disposición. No basta con la simple capacidad general. Se exige porque la resciliación es para ambas partes una renuncia de los derechos provenientes del acto. Es por ello que no se pueden resciliar las obligaciones legales (no se pueden renunciar).

Para que haya resciliación tiene que existir una obligación pendiente. Si no hay obligaciones que extinguir, la resciliación no tendría objeto.

¿Las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, podrían dejar sin efecto un contrato ya cumplido?

A) En este caso no debe hablarse de resciliación. Las partes, para dejar sin efecto el contrato, tendrían que celebrar un nuevo contrato igual al primero, pero en sentido contrario.

B) Al invalidarse el contrato por el consentimiento mutuo, se invalidarían las obligaciones. Por la resciliación, las partes no se obligan a realizar las prestaciones del contrato en sentido contrario, sino a realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad.

La resciliación sólo opera en los contratos patrimoniales.

No cabe en el derecho de familia, por cuanto no cabe allí la renuncia de derechos.

Efectos de la Resciliación

El Art. 1567 CC incurre en un error al decir que las partes consienten en dar por nula la obligación, pues el acto no nació viciado: no cabe hablar de nulidad. La disposición se refiere a que las partes acuerdan dejar sin efecto el acto.

Entre las partes, la resciliación puede tener los efectos que ellas quieran incluso el retroactivo.

Efectos de la Resciliación entre las Partes

Produce los efectos que las partes quieran atribuirle (autonomía de la voluntad). Si quieren, pueden darle efecto retroactivo.

Efectos de la Resciliación Respecto de Terceros
  1. Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación: la resciliación les es inoponible.
  2. Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa después de la resciliación: deben respetar la resciliación.

Compensación

Arts. 1567 N° 5 y 1655 a 1664 CC. El CC no la define, sólo señala que se produce (Art. 1655 CC).

Compensación: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

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