Extinción y Liquidación del Régimen Económico de Participación Matrimonial

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,58 KB

Extinción del Régimen de Participación

Este régimen se extinguirá por las mismas causas que las previstas para la sociedad legal de gananciales y también por la administración irregular de uno de los cónyuges si compromete gravemente los intereses del otro. El artículo 1416 del Código Civil atiende más a la forma en cómo el cónyuge administra su patrimonio y sus negocios que a los resultados, puesto que exige que se trate de una administración continuamente negligente, al entender que el concepto de administración debe vincularse a una cierta continuidad. Dicha administración deberá, además, comprometer gravemente los intereses del otro cónyuge, lo que justifica que la extinción del régimen solo la pueda solicitar el cónyuge cuyos intereses puedan ser gravemente perjudicados.

Liquidación del Régimen de Participación

Una vez extinguido el régimen de participación, se debe proceder a concretar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, así como a determinar y actualizar el derecho de crédito. A tal fin, la liquidación persigue determinar cuál es el valor del crédito de participación y su satisfacción.

El Crédito de Participación

Para que surja el crédito se requiere que:

  • Uno de los cónyuges tenga ganancias o incrementos patrimoniales.
  • La diferencia entre los patrimonios (patrimonio inicial y patrimonio final) arroje un resultado positivo.

Si ninguno de los cónyuges hubiese obtenido ganancias, no surgirá el derecho a participar en las del otro, puesto que no las hubo. Si solo se produjeron pérdidas, tampoco se repartirán. Si ambos patrimonios finales ofrecen resultados positivos, el crédito de participación lo ostentará el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un menor incremento o ninguno.

Cálculo del Crédito

El cálculo del crédito se realiza determinando la diferencia entre el valor del patrimonio final y el patrimonio inicial de cada cónyuge. Se constituirá en acreedor el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un menor incremento o ninguno.

  • Si ambos patrimonios arrojan un resultado positivo, el cónyuge acreedor tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
  • Si solo uno de los patrimonios ha experimentado un incremento, el cónyuge no titular de dicho patrimonio (el que no tuvo incremento o tuvo pérdidas) tendrá derecho a la mitad de dicho incremento.

El Pago del Crédito de Participación

El crédito deberá ser satisfecho, por regla general, en dinero. No obstante, podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos siempre que medie acuerdo entre los interesados. Esta adjudicación puede realizarse mediante una dación en pago o una cesión de bienes para el pago, si bien en caso de duda parece prevalecer la dación en pago.

Aplazamiento del Pago

Si concurren circunstancias graves que imposibiliten el pago inmediato, el Juez podrá conceder un aplazamiento, siempre que este no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

Naturaleza del Crédito

El crédito de participación sigue el mismo tratamiento y goza de las mismas características que los restantes créditos. Por tanto, es:

  • Transmisible
  • Embargable
  • Forma parte de la herencia del cónyuge acreedor si este fallece antes de cobrarlo.

Protección del Crédito: Impugnación de Enajenaciones

En caso de que no existan bienes suficientes en el patrimonio del cónyuge deudor para hacer efectivo el crédito de participación, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que el deudor hubiere realizado a título gratuito sin el consentimiento del acreedor.

Si el régimen se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, los herederos del cónyuge acreedor estarán legitimados para ejercitar estas acciones de impugnación.

La acción de impugnación tiene un plazo de caducidad de dos años desde la extinción del régimen de participación.

Entradas relacionadas: