Extinción de Deudas Civiles: Imputación, Cesión y Consignación
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 3,96 KB
1.- La Imputación de Pagos
- Parte de la existencia de varias obligaciones de igual naturaleza y contenido, frente a un único acreedor (arts. 1172 – 1174 CC). Por ejemplo, varias mensualidades de alquiler de un mismo contrato de arrendamiento.
- Cuando el deudor realiza un pago, deberá determinar a cuál de tales obligaciones debe imputarse el cumplimiento, pero no producirá efectos hasta que el acreedor la conozca. Así el artículo 1172. 1º CC dice que “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse”. En el ejemplo, si realiza un pago, deberá decir qué mes de renta está pagando.
- Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (artículo 1173 CC).
- Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (artículo 1174 CC).
2.- El Pago por Cesión de Bienes
- El artículo 1175 CC permite que el deudor ceda bienes de su propiedad al acreedor para que satisfagan el crédito con el importe de su venta o administración.
- Es necesario que el deudor carezca de liquidez en el momento del pago, pero posea bienes patrimoniales.
- Debe haber convenio expreso entre ambas partes, que se ajustará al Título XVII del Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- La cesión no transmite al acreedor la propiedad de los bienes cedidos. La cesión es solo un mandato al acreedor para que puedan ser administrados y, en su caso, vendidos, cubriendo el total del crédito, por lo que, si resulta capital sobrante, debe ser devuelto al deudor.
- No extingue automáticamente la obligación, salvo pacto en contrario. Solo libera al deudor de la responsabilidad por el importe líquido obtenido. De modo que si se obtuviese un capital inferior al de la deuda, esta no queda extinguida, si bien el deudor solo responderá del montante no cubierto.
4.- El Ofrecimiento y Consignación de Pago (I)
- Consiste en la consignación de la prestación ante la autoridad judicial o notarial y a disposición del acreedor, en los casos y condiciones establecidos en el Código Civil.
- Es preciso que, tras el ofrecimiento de pago de la deuda hecho ante el acreedor, este se negara, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere. Esto se conoce como MORA DEL ACREEDOR.
- El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida (artículo 1176. 1º CC).
- La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se realice:
- Estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse.
- Cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse.
- Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación (artículo 1176. 2º CC).
- En todo caso procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo (artículo 1176. 3º CC).
- Para que la consignación de la cosa libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1177 CC).
- La consignación se hará poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.