Extinción del Contrato por Causas Objetivas: Fundamentos Legales y Tipos

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La Extinción del Contrato por Causas Objetivas: Concepto y Regulación

El apartado l) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET) admite la extinción del contrato de trabajo «por causas objetivas legalmente procedentes».

El artículo 52 del ET enumera las causas o circunstancias que pueden fundamentar la voluntad extintiva «objetiva», las cuales tienen carácter taxativo. Este artículo establece que el contrato podrá extinguirse por los siguientes motivos:

  • a) Por ineptitud del trabajador

    Se refiere a la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Es importante destacar que la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

  • b) Por falta de adaptación del trabajador

    Cuando exista una falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que dichos cambios sean razonables. Previamente, el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a esta formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

  • c) Por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

    Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del ET (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo para considerarse un despido colectivo.

  • d) Por faltas de asistencia al trabajo

    Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos en un período de doce meses.

    No se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a:

    • Huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
    • El ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.
    • Accidente de trabajo.
    • Maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia.
    • Paternidad.
    • Licencias y vacaciones.
    • Enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos.
    • Ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
    • Ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
  • e) Por insuficiencia presupuestaria en contratos de entidades sin ánimo de lucro

    En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del puesto de trabajo de que se trate.

Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 del ET, se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo para los despidos colectivos.

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