Extinción del Contrato de Trabajo: Causas Legales y Derechos Laborales

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Extinción del Contrato de Trabajo por Incapacidad del Trabajador

Debe existir la declaración administrativa de incapacidad firme, ya que mientras esté en trámite, el contrato estará suspendido, no extinguido. No hay ninguna indemnización por la extinción del contrato en caso de ser declarada la incapacidad, aunque sí que puede preverse indemnización en el contrato o en el convenio colectivo.

Tipos de Incapacidad Permanente (Artículo 194 de la LGSS de 2015)

  • Incapacidad Permanente Total: Es aquella que inhabilita al trabajador para todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual. Esta incapacidad es compatible con el desempeño de otro trabajo, incluso en la misma empresa. No obsta a que el empresario celebre otro contrato con el mismo empleado, destinándolo a un puesto de naturaleza análoga al anterior o diferente.
  • Incapacidad Permanente Absoluta: Inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
  • Gran Invalidez: Se produce cuando el trabajador, afectado por incapacidad permanente, necesita la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida.

Otras Situaciones de Incapacidad

  • Incapacidad Temporal: No da lugar a la extinción del contrato, simplemente se necesita asistencia sanitaria por enfermedad, lesión, maternidad, etc. Su efecto es la suspensión del trabajo.
  • Incapacidad Parcial: Es aquella que ocasiona una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo. No causa la extinción del contrato de trabajo.

Extinción del Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador

La jubilación está recogida en el artículo 49.1.f del Estatuto de los Trabajadores (ET). El dato fundamental que hay que tener en cuenta para la jubilación del trabajador, tipificada en el artículo 1 del ET, es la voluntariedad. El artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define la prestación por jubilación. El trabajador no puede ser obligado a cesar en su puesto de trabajo por razón de edad. La jubilación es un derecho que el trabajador puede ejercitar cuando reúna dos requisitos:

  • Años cotizados: Un mínimo de 15 años cotizados, de los cuales 2 deben estar comprendidos entre los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho.
  • Edad requerida o mínima: Tener 67 años de edad o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses cotizados.

El cese impuesto por el empresario por razones de edad sería equiparado al despido improcedente. Incluso el pacto en el cual un trabajador se comprometa a jubilarse sin contraprestación será declarado nulo por abusivo. La jubilación de un trabajador no genera derecho a indemnización, salvo pacto en contrario en el contrato o que lo prevea el convenio colectivo. Se considerarán nulas las cláusulas del convenio que faciliten la extinción del contrato de trabajo por alcanzar el trabajador la edad de jubilación.

Extinción del Contrato de Trabajo por Circunstancias del Empresario

Según el artículo 49.1.g del ET, el contrato se extinguirá por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

Por Muerte del Empresario

Se refiere a la muerte del empresario en el caso de que sea persona natural o física.

Por Extinción de la Personalidad Jurídica del Contratante

Se produce cuando la empresa, como persona jurídica, deja de existir.

Por Incapacidad del Empresario

Ocurre cuando se declara la incapacidad del empresario como persona física o cuando se declara la incapacidad jurídica o de obrar de la empresa en sentencia judicial, conforme a las reglas de los artículos 199, 200 y 201 del Código Civil (CC).

Por Jubilación del Empresario

Al igual que en el caso del trabajador, requiere voluntariedad, es decir, tiene que nacer de una decisión previa y voluntaria. Esto incluye situaciones en las que el empresario cesa por mecanismos de protección social, que no de Seguridad Social (como planes y fondos de pensiones). Por tanto, el empresario puede jubilarse mediante la protección social complementaria o privada.

Todo lo anterior es causa de extinción del contrato, siempre que no haya continuación o sucesión de la titularidad empresarial o fusión mercantil. En tales casos, la relación laboral no se extinguirá por sí misma, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior (artículos 44 y 49.1.g del ET). Lo importante, según la jurisprudencia, es detectar si continúa el negocio o no, ya que si la empresa era compartida con otros empresarios o si sus herederos continúan con la actividad, por consiguiente, los contratos no se extinguen. Si tras estas situaciones, el empresario no comunica su decisión de continuar o finalizar con la empresa, se presumirá que los trabajadores han sido despedidos.

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario (Artículo 49.1.g del ET).

En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, deberán seguirse los trámites del artículo 51 del ET. También deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal en los casos en que se plantee la situación de concurso.

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