Extinción Contractual por Muerte, Incapacidad o Jubilación del Empresario

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Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte, Incapacidad o Jubilación del Empresario

Marco Legal y Requisitos Generales

La extinción del contrato de trabajo por estas causas se encuentra regulada en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.). Para que esta causa sea aplicable, es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales:

  • Que se produzca la cesación efectiva de la actividad empresarial.
  • Que no exista una sucesión del negocio empresarial, conforme a lo recogido en el artículo 44 del E.T. (sucesión de empresa).

Si se cumplen estos requisitos, podrá extinguirse el contrato sin necesidad de autorización administrativa. En este caso, el trabajador tendrá derecho al abono de una indemnización equivalente a un mes de salario.

Muerte del Empresario

Cuando ocurre el fallecimiento del empresario, pueden darse dos situaciones:

  1. Continuidad del negocio por herederos: Si alguno de los herederos decide continuar con la explotación del negocio, se produce un cambio de titularidad por mortis causa (regulado en el art. 44 E.T.). En este escenario, no se aplicaría la causa de extinción del artículo 49.1.g), ya que hay continuidad empresarial.
  2. Cese de la actividad: La causa de extinción del artículo 49.1.g) se hará operativa solo si los herederos deciden no continuar la actividad laboral y, por tanto, cerrar el negocio.

Entre la muerte del empresario y el cierre efectivo de la empresa (con las subsiguientes extinciones de los contratos), debe mediar un plazo razonable. No es necesario que ambos eventos sean estrictamente coincidentes.

La finalidad de este plazo es facilitar la liquidación y el cierre del negocio, o bien permitir a los herederos organizar la situación y decidir sobre su posible continuación o transmisión. La duración de este plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Si los herederos deciden poner fin a los contratos, es suficiente con una comunicación a los trabajadores en la que se informe del fallecimiento del titular y de la decisión de no continuar con la actividad empresarial.

Incapacidad del Empresario

La incapacidad del empresario como causa de extinción se regula también en el artículo 49.1.g) del E.T. Esta causa puede derivar de:

  • Una declaración judicial de incapacidad del empresario.
  • Una declaración administrativa de la Seguridad Social que reconozca una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez para la profesión habitual que venía ejerciendo y que le impida continuar con el negocio.

Es necesario que exista una de estas declaraciones oficiales para que opere esta causa.

En cuanto al plazo entre la declaración de incapacidad y el cese efectivo de la actividad, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 25-04-2000 señala la aplicabilidad de la exigencia de un plazo prudencial, de manera similar a los supuestos de muerte y jubilación, para proceder a la extinción de los contratos.

Jubilación del Empresario

La jubilación del empresario, reconocida por la Seguridad Social, también puede ser causa de extinción del contrato bajo el artículo 49.1.g) del E.T., siempre que implique el cese de la actividad.

Si se trata de un empresario que cesa su actividad por edad pero no accede a la pensión de jubilación (por no tener derecho o no haberse afiliado), no se aplicaría esta causa extintiva específica, sino que podría considerarse un simple abandono de la actividad.

Al igual que en los casos anteriores, no es necesario que la jubilación y el cierre de la empresa sean estrictamente coincidentes. Debe mediar un plazo prudencial entre ambos eventos. La finalidad de este plazo es facilitar la liquidación y cierre del negocio o su posible transmisión. Esta causa extintiva puede perder su validez si transcurren varios años entre la jubilación y el cese efectivo de la actividad y la extinción de los contratos.

Para que la jubilación del empresario opere como causa extintiva, es necesaria una declaración de voluntad de cesar en la actividad y extinguir los contratos. Esta decisión debe ser comunicada fehacientemente (carácter recepticio) a los trabajadores afectados.

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