Extension, límites y relaciones del derecho de dominio

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 7,75 KB

Extension y límites del derecho de dominio de los bienes raíces

El derecho de dominio (art 582 CC) es el derecho real que recae en una cosa corporal para usar, gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Extension del derecho de propiedad de bienes raíces

Hay que distinguir dos planos: horizontalmente está dado por los deslindes de la propiedad; verticalmente CC no dice nada al respecto, y dominio está más bien determinado por su utilidad (Breves menciones al plano vertical Art 931 y 942 CC). Respecto del subsuelo: el dueño es titular igualmente, sin perjuicio que existe una cierta normativa especial (derecho minero) que hace dueño al fisco de minas y sustancias fósiles del subsuelo; quedando los predios superficiales sujetos a una especie de gravamen debiendo facilitar la exploración, explotación y beneficio de estas minas.

Límites del derecho de dominio

Señalados en el 582- ley y derecho ajeno. Teoría de abuso de derecho: cuando los actos que importen el ejercicio de dominio sean absolutamente contrarios con los fines de la propiedad, o bien, no exista utilidad alguna para el titular, y solo generen un perjuicio a la contraparte----- juicio- indemnizar perjuicios causados y obtener la cesación o término de las acciones que generan perjuicio.

Relación entre tradición, prescripción y posesión

670. tradición. MAD. Consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra parte la capacidad e intención de adquirirlo

700 y ss. posesión. MAD tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona, que la tenga en lugar y a nombre de él. RELACIÓN--- permite adquirir por prescripción-

2492 y ss. Prescripción- una de ellas prescripción adquisitiva- Mad por haberse poseído las cosas en un tiempo determinado y concurriendo los demás requisitos legales.--- requiere como un elemento de su esencia la posesión

Accesión- efectos

Art 643. MAD por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

2 grupos: a) frutos(lo que la misma cosa produce) naturales (los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana) y civiles(precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, intereses de capitales exigibles, o impuestos o fondos precarios) b)accesión por continuación i)accesión de inmueble a inmueble 4 casos: aluvión, avulsión, cambio de cauce de un río, formación de islas nuevas. Ii)accesión de mueble a mueble: a)adjunción( dos cosas muebles se juntan, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una por separado- dueño de la cosa principal va acceder al dominio de lo accesorio(criterios, valor, uso, volumen, equidad) b) especificación(materia de una persona usada por otra para hacer obra o artefacto cualquiera—RG dueño de la materia se hace dueño del producto pagando la mano de obra; si el valor de la cosa excede al de la materia---el sueño será el especificante pagando materia prima y perjuicios) iii) mezcla(se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas de distintos dueños, no habiendo conocimiento de hecho por una parte ni mala fe por la otra, ambos pasaran a ser comuneros de la mezcla y serán copropietarios entre ellos) iii accesión mueble a inmueble ( casos de siembra o construcción)--- dueño principal será el del suelo, se hará con dominio de lo plantado o construido pagando cierta indemnización

Reglas generales. 1: derecho de separación 2ªrestitución 3ªpresunción de consentimiento 4ªart 667- especificación sin justificación sujeto a perder lo suyo y pagar por los perjuicios al dueño.

Formas de tradición de bienes muebles, divisibles e indivisibles

Tradición: 670- MAD consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo

Sobre cosas corporales muebles(684) deberá hacerse significando(creación teórica, no hay una entrega real, por eso algunos autores señalan que solo regularía tradiciones fictas) una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, figurando dicha transferencia por uno de los medios mencionados en el art. (ej: permitiéndole la aprensión material de una cosa presente—listado taxativo)

Sobre cosas muebles por anticipación(685) en dichos casos la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos del bien inmueble principal.

Sobre bienes corporales inmuebles.686. se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el RCBR. Excepción: derecho real de servidumbre- se efectúa por escritura pública-contraexcepción-servidumbres de alcantarillado en bienes urbanos- si requieren inscripción en el CBR.

Usufructo y cuasiusufructo(paralelo)

Derecho de usufructo. 764 y ss. Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia y de restituirla si no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o pagar su valor, si la cosa fuese fungible.

Requisitos: 1. Concurrencia de tres sujetos(usufructuante, nudo propietario y usufructuario) 2 plazo 3 bien susceptible de usufructo: CC no da ninguna regla, sin embargo la doctrina señala una gran libertad abarcando las cosas comerciables o susceptibles de apropiación. S.e. art 764 presenta una diferencia entre el usufructo y el cuasiusufructo, cuando el usufructo recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal, en cambio, cuando se constituye sobre cosas fungibles se denomina cuasiusufructo. : que el usufructo recaiga sobre cosa fungible concede disposición del bien, por lo tanto un cuasiusufructo pasa a ser un título traslaticio de dominio y no de mera tenencia. 2 respecto de las cosas no fungibles al término del usufructo hay acción reivindicatoria de carácter real y respecto de la fungible hay acción restitutoria solamente personal. 3 en el usufructo de cosa no fungible opera la fuerza mayor como forma de extinguir la obligación, cuando se trata de cosa fungible no se extingue la obligación

Caso

Art 682 si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa la tradición ya no sería un MAD sino que, lo que permite el legislador es que sea un elemento para que se pueda configurar una posesión respecto de la cosa, pudiendo adquirir por prescripción cumpliéndose los requisitos y formas que establecen las leyes.

Posesión. MAD- tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño(elemento objetivo y subjetivo)---- la posesión establece una presunción legal de dominio para el poseedor así como acciones posesorias . yo. Actúo de buena fe. Prescripción sería extraordinaria si fuese posesión irregular por lo tanto sería 10 años, prescripción de 5 años en caso de posesión regular.

Dueño real --- acción reivindicatoria. Acción del dueño de una cosa de la cual no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Problemática: llamada prueba diabólica, ya que poseedor tiene ventaja porque tiene presunción legal de dominio, se invierte la carga de la prueba.

En caso de que yo perdiese, es decir acción reivindicatoria fuese exitosa: me deben indemnizar los gastos en que haya invertido en la producción de fruto (ej: si caballo fuera semental) debiese indemnizarme por las mejoras introducidas en la cosa.( alimentos, cuidados especiales, para conservar la cosa, herraduras de oro si actué de buena fe (mejoras útiles no necesaria),etc)

Entradas relacionadas: