Excepciones en el Juicio Ejecutivo

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1. Reserva de acción propia del ejecutante

Debe ejercerse dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para responder las excepciones opuestas por el ejecutado; oportunidad en que debe desistirse de su demanda ejecutiva con reserva de derechos para entablar acción ordinaria, en cuyo caso el juicio termina por desistimiento de la demanda.

Se trata de un desistimiento especial y distinto al desistimiento de la demanda en el juicio ordinario. En efecto, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas; deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal); y debe dársele lugar de plano por el tribunal, por lo mismo, no requiere de tramitación incidental ya que no es procedente oír a la parte contraria, pues ésta no puede oponerse al ejercicio de este derecho, debiendo el tribunal acceder de inmediato tanto al desistimiento como a la reserva solicitadas.

2. Reserva de excepciones propia del ejecutado

La primera oportunidad para el ejecutado, debe oponer excepciones, exponer que no tiene medios para justificarlas en el término probatorio y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito en que las opone. Cumplidos estos presupuestos, el tribunal debe dictar sin más trámite sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución pedidas, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre ella. Es improcedente dar traslado de la oposición, así como recibir a prueba las excepciones o pronunciarse sobre las mismas.

Esta reserva produce dos efectos: El ejecutado puede iniciar un juicio ordinario ejercitando como acción las mismas excepciones que haya opuesto en el juicio ejecutivo; y no se procederá a ejecutar la sentencia de pago o de remate dictada en el juicio si el ejecutante no rinde caución de resultas. El ejecutado debe entablar la demanda ordinaria dentro del plazo de 15 días, contado desde que se notifique la sentencia definitiva.

3. Reserva común para ejecutante y ejecutado

La segunda oportunidad: el ejecutante y el ejecutado, pueden solicitar la reserva de sus derechos para el juicio ordinario, antes de que se dicte la sentencia definitiva de primera o única instancia. El tribunal debe emitir pronunciamiento en la sentencia que se dicte y la concederá o no, según corresponda. Por lo tanto, esta hipótesis supone el pronunciamiento del fallo definitivo. Si las acciones o excepciones cuya reserva se solicita se refieren a la existencia de la obligación, el tribunal accederá sólo si se invocan motivos calificados, como por ejemplo la imposibilidad de rendir en ese momento la prueba. Ahora bien, si las acciones o excepciones reservadas no dicen relación con la existencia de la obligación, el tribunal deberá decretar siempre la reserva. La parte que ha obtenido la reserva tiene la obligación de presentar la demanda ordinaria dentro del plazo de quince días desde que se notifique la sentencia definitiva. La sanción consiste en que, en caso de no cumplirse el plazo fijado, no puede admitirse con posterioridad. Esto para cuando el ejecutante vea que las excepciones opuestas tienen fundamento que pueden llevar a que sean acogidas. Puede convenirle perder la acción ejecutiva pero mantener la acción ordinaria. Finalmente, la sentencia del juicio ejecutivo debe contener la decisión expresa sobre la reserva de acciones o excepciones pedida oportunamente por los litigantes. Si el tribunal de alzada revoca el fallo de primera instancia y acoge una de las excepciones opuestas, está en el deber de pronunciarse sobre la reserva de acciones planteada por el ejecutante y si no lo hace incurre en el vicio de casación formal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código.

La Falsedad del título

Es falso cuando no es auténtico, cuando no ha sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera que el título expresa, por lo cual para que sea falso tiene que haber suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que cambien su naturaleza, o sea, falsedades materiales.

Insuficiencia del título

Falta de condiciones o requisitos establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado.

Es absoluta cuando se refiere al título mismo, como si el título consistiera en una copia no autorizada de escritura pública o se persigue el cobro de una obligación sujeta a condición.

Es relativa cuando el título cumple sus condiciones legales pero no afecta al ejecutado, como si se le ejecutara como heredero y no ha aceptado la herencia.

El exceso de avaluó

Procede cuando es necesario avaluar la cosa para iniciar la ejecución:

  1. Cuando se ha realizado la gestión previa de avaluación pericial en los casos en que la ejecución recaiga sobre el valor de la especie debida que no existe en el poder del deudor.
  2. Cuando recae sobre una cantidad de un género determinado que no sea dinero.

Concesión de esperas o prórroga de plazo

La primera (concesión) supone un nuevo plazo que se le concede al deudor unilateralmente por el acreedor para cumplir con sus obligaciones, y la prórroga supone un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor para el mismo fin, del cual se desprende que se establecen nuevas condiciones y plazos para el pago de los créditos; la deuda existe pero ha sido prorrogada. Y en virtud de esto la deuda estará sometida a plazo por lo cual NO SERÁ ACTUALMENTE EXIGIBLE y no se puede compeler forzadamente, requiere voluntad expresa del acreedor de forma concreta. Esta es incompatible con la prescripción ya que esta excepción supone una renuncia tácita a la prescripción.

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