Evolución y Límites de la Potestad Reglamentaria de Ejecución en el Derecho Chileno

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La Doctrina sobre la Potestad Reglamentaria

  1. Jorge Huneeus Zegers – La Constitución ante el Congreso

    Trata la exégesis de la Constitución Política de 1833. En esa materia, la Constitución de 1925 y la de 1980 se mantuvieron igual. La Constitución de 1833 confiere, entre las atribuciones especiales del Presidente, la de expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Básicamente, entonces, el Ejecutivo ha de hacer ejecutar la ley, guardarla y serle fiel, y no extrapolarse a pretexto de hacerla cumplir. Señala, además, que frecuentemente los tribunales dejan sin aplicación decretos que no se conforman a la ley.

    Sobre los efectos de los excesos normativos, dice que al sujetar la Constitución de 1833 el ejercicio de una facultad a ciertas condiciones y no cumplirlas, naturalmente el acto es nulo en sí mismo, nulidad que se declara implícitamente negándose a reconocerle efecto alguno.

  2. José Victorino Lastarria

    Consultar referencia en el texto, página 38.

  3. Alcibíades Roldán

    Las leyes solo pueden encargarse de lo general y al Ejecutivo le corresponde aquello sobre su aplicación. Esto lo hace expidiendo decretos, reglamentos e instrucciones, entre otros, debiendo respetar el texto y espíritu de la ley.

  4. Alejandro Silva Bascuñán

    Aborda la materia durante la vigencia de la Constitución de 1925. Dice que el reglamento y la ley se parecen en su carácter general (es decir, obligatorio para todos), impersonal y permanente, pero son distintos no solo por el órgano del que emanan, sino también porque los reglamentos son normas secundarias inferiores a la ley. El Presidente de la República no puede derogar, ni suspender, ni dictar nada contrario a una ley.

    Añade que los tribunales pueden desconocer la eficacia de una norma que se ha extralimitado. Esto se debe a que los tribunales deben resolver conforme al sistema de jerarquía de normas sobre el que se funda el ordenamiento.

    En suma, el reglamento es de rango inferior, no puede extralimitarse ni contrariar la ley y no puede establecer servicios públicos, crear tribunales, imponer penas, etc.

  5. Hugo Caldera

    La Potestad Reglamentaria no tiene asignado un campo privativo; es al revés, es decir, le corresponden los aspectos de detalle que no sean regulados por la ley para facilitar su cumplimiento y siempre sin alterar el fondo. En la Potestad Reglamentaria de Ejecución, la ley es soberana absoluta y, si quisiera, podría regular todo sin dejar espacio al reglamento. El reglamento de ejecución está totalmente subordinado a la ley y a lo que ella determine.

  6. Verdugo, Pfeffer y Nogueira

    Sostienen la misma postura que Silva Bascuñán.

  7. Eduardo Soto Kloss

    Todo órgano del Estado está sujeto a la Constitución Política de la República (artículo 6). La Potestad Reglamentaria de Ejecución solo puede desarrollar lo ya legislado por el Congreso y jamás podrá complementar o innovar, pues eso constituye un exceso reglamentario. La sanción es la nulidad. La materia de reserva legal produce incompetencia ipso iure y nulidad del exceso reglamentario. La jurisprudencia es uniforme a este respecto.

    La Potestad Reglamentaria de Ejecución supone que exista previamente una ley a la cual debe ajustarse y no sobrepasarla, alterándola, modificando su sentido o alcance, restringiendo sus efectos o fijando nuevos requisitos a pretexto de desarrollarla. Todo eso es un exceso normativo que hace que ese reglamento incurra en ilegalidad por exceder la ley, pero también en inconstitucionalidad al vulnerar la competencia atribuida, por lo cual dicho reglamento adolece de nulidad de derecho público, la cual es insanable e imprescriptible.

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