Evolución Histórica del Derecho Eclesiástico y Matrimonio de Minorías Religiosas en España
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Nociones Fundamentales del Derecho Eclesiástico del Estado
1. Noción y formación histórica del Derecho Eclesiástico del Estado
La palabra Derecho Eclesiástico, durante mucho tiempo, significó Derecho Canónico (Derecho que emite la Iglesia para regular los problemas de sus fieles). Sin embargo, una serie de hechos de orden científico y político llevaron a que el Derecho Eclesiástico fuera, no las normas de la Iglesia, sino las normas del Derecho estatal sobre el factor religioso. Por lo tanto, el Derecho Eclesiástico es la regulación por el Estado del factor religioso, entendido como el fenómeno que lleva al ser humano a establecer relaciones con Dios y todo lo que esto conlleva.
El cambio de la denominación tuvo algunas razones clave:
Crisis del orden medieval
El medievo fue una fase en la que el ser humano tenía una visión teocéntrica, lo que implicó que el Papado tuviera una prominencia significativa en los Estados, unificando Europa en torno a este factor. Este orden medieval entró en crisis cuando el Papado, a partir del siglo XVI, y específicamente Bonifacio VIII, perdió su contienda con Felipe el Hermoso, lo que llevó al Papa a emigrar a Aviñón. Posteriormente, una santa logró que el Papa regresara a Roma.
Al mismo tiempo, Europa comenzó a fragmentarse en nacionalidades.
Reforma Protestante
Cuando Martín Lutero rechazó los dogmas de la Iglesia Católica, se produjo un vacío que el Estado rellenó, emitiendo normas sobre cuestiones religiosas. Este fue un motor clave para la Reforma Protestante.
Expansión del Regalismo
En países católicos, el Estado intervino en cuestiones religiosas. Los Estados católicos buscaron controlar la Iglesia, un fenómeno que recibió varios nombres:
- Regalismo en España
- Galicanismo en Francia
- Jurisdiccionalismo en Italia
- Febronianismo en Alemania
- Josefinismo en Austria
Después de estos movimientos, el Estado comenzó a emitir normas propias sobre la Iglesia.
Declaraciones de Derechos
En el siglo XVIII, comenzó a expandirse la idea de libertad religiosa. La Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1789) proclamaron la libertad de conciencia y la separación entre Iglesia y Estado. Así, Norteamérica dictó la famosa cláusula de establecimiento, según la cual el Estado no podría tener ninguna iglesia como propia y, al mismo tiempo, no podría limitar la libertad religiosa; así nació la laicidad benevolente.
En contraste, Francia comenzó a expropiar los bienes eclesiásticos, estableciendo una separación hostil. Todos estos factores hicieron que el Estado interviniera cada vez más en sectores que antes eran competencia exclusiva de las iglesias.
El Matrimonio de las Minorías Religiosas en el Derecho Español
1. Síntesis histórica
Históricamente, se produjo una convivencia entre los sistemas jurídicos matrimoniales judíos, cristianos y árabes en España. En los territorios donde convivieron cristianos y árabes, se estableció una convivencia armoniosa entre mozárabes, mudéjares, judíos y cristianos.
Existía un sistema matrimonial triple (un sistema de estatuto personal, donde cada persona se regía por su religión). Este sistema triple finalizó con la Reconquista. Cuando Granada cayó en poder cristiano y los judíos fueron expulsados de España, se estableció un único sistema matrimonial: el canónico, conforme a lo establecido en el Concilio de Trento.
2. Regulación actual del matrimonio de las minorías religiosas en el Derecho español
Cuando en 1564, Felipe II asumió los acuerdos del Concilio de Trento, se estableció un único sistema matrimonial, el canónico.
En 1967, se dictó la primera Ley de Libertad Religiosa (Ley de 28 de junio de 1967), que reconoció de algún modo la presencia de las minorías religiosas en España. Esta ley estableció, en relación con el matrimonio no católico, lo siguiente: conforme al artículo 42 del Código Civil, se permitiría el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profesara la religión católica, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propios de los no católicos, que podrían celebrarse antes o después del matrimonio civil.
Hubo que esperar a la reforma del Código Civil de 1981 para una regulación más completa. El artículo 59 del Código Civil, con la reforma de 1981, supeditaba la eficacia civil de los matrimonios no católicos a dos posibilidades:
- Que el Estado lo aceptara en una norma propia.
- Que se establecieran convenios de regulación que así lo aceptaran.
Esta última fue la opción adoptada para que los matrimonios tuvieran eficacia civil.
El 12 de noviembre de 1992, el BOE publicó tres convenios con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE) y la Comisión Islámica de España (CIE). En estos convenios, se reconocen a protestantes, judíos e islámicos una serie de derechos, entre ellos el de celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles en España, según sus ritos y sin necesidad de un matrimonio civil previo. En los tres convenios, los artículos 7 regulan el matrimonio.
El matrimonio de las minorías religiosas tiene un proceso que se divide en tres fases:
1. El antes (Requisitos previos)
Los requisitos exigidos a protestantes, judíos o islámicos son:
- Pedir al juez que abra un expediente prematrimonial civil.
- Obtener un certificado de aptitud matrimonial.
2. El durante (Celebración)
Después del expediente prematrimonial civil y con el certificado de aptitud, el matrimonio solo se puede celebrar ante el pastor, rabino o cadí, sin intervención civil y con al menos dos testigos mayores de edad.
3. El después (Inscripción y efectos)
Una vez casado, el ministro de culto hace constar en la certificación que se ha presentado para casarse que esas dos personas han celebrado matrimonio en un lugar y una fecha determinados. Para proceder a la inscripción, el ministro de culto remite uno de los ejemplares al Registro Civil, y el otro ejemplar lo guardará en el archivo del oficiante.
Esta inscripción podrá ser promovida en cualquier momento por los contrayentes. En cuanto se produce la inscripción, comienzan los efectos jurídicos del matrimonio.
Nota importante: Las sentencias dictadas por los Tribunales judíos e islámicos no tienen efectos civiles. Para disolver o anular uno de estos matrimonios, es necesario hacerlo de forma civil en los Tribunales Civiles.