Evolución del Derecho Foral y Común en España: Documentos Históricos Clave

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Fuero Viejo de Vizcaya

Comentario Externo

Texto procedente del Fuero Viejo de Vizcaya. Fuente primaria y directa, un fuero redactado y puesto en conocimiento en su momento. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Data del año 1452. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común. Es una fuente de gran relevancia para el Derecho territorial de Vizcaya en la Baja Edad Media. Fue objeto de una nueva redacción en el año 1528.

Comentario Interno

El Fuero Viejo de Vizcaya se compone de dos redacciones sucesivas de origen consuetudinario, ejemplos tardíos del derecho basado en la mejora del “antiguo y buen derecho”, característico del sistema jurídico medieval. Presenta semejanzas con el derecho consuetudinario castellano del Fuero Viejo de Castilla. Es la primera redacción escrita del derecho consuetudinario vizcaíno y el modelo normativo más desarrollado de la franja cantábrica. Fue revisado y actualizado en el Fuero Nuevo de 1526.

El fragmento también menciona el Señorío de Vizcaya, un territorio con organización política propia desde el siglo XI hasta 1876, cuando se abolieron las Juntas Generales de Vizcaya y el régimen foral vizcaíno. En 1370, el Señorío de Vizcaya recayó por herencia materna en el infante Juan, quien heredó de su padre el Reino de Castilla como Juan I. Desde entonces, el señorío permaneció ligado a la Corona, primero a la de Castilla y luego, desde Carlos I, a la del Imperio Hispánico. La condición era que el señor de turno jurase defender y mantener los fueros del Señorío (los fueros de Vizcaya), que afirmaban que los vizcaínos podían desobedecer al señor que no lo hiciera.

Ordenanzas de Chinchilla (1487, Confirmadas por los Reyes Católicos)

Comentario Externo

Texto procedente del Ordenamiento de Chinchilla. Fuente primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción. Tuvo ámbito de aplicación territorial. Data del año 1478 y surge por las tensiones en la sociedad vizcaína: el enfrentamiento de los bandos, con raíz principal en la Tierra Llana, y la lucha de las villas, especialmente Bilbao, por dominarlos.

Comentario Interno

Según los Reyes, las villas eran el punto más apropiado para romper el círculo de violencias. Resolvieron aislarlas, impidiendo su acceso a las Juntas Generales y cortando la comunicación política con la Tierra Llana, sede principal de los bandos. El 2 de junio de 1487, en Bilbao, tuvo lugar la junta de Villas y Ciudad, con representación de cada una, donde se estableció el Ordenamiento de Chinchilla. Su contenido, trascendental en la historia jurídica de Vizcaya, afectó al gobierno de las villas e indirectamente al Señorío. La práctica de estas prescripciones permitía a la corona el control administrativo de estos municipios.

El fragmento cita los privilegios o fueros. De forma genérica, los fueros eran el conjunto de las fuentes del derecho cristiano medieval (sentencias judiciales o fazañas, legislación de los monarcas y cartas pueblas...), pero en la Península Ibérica medieval se usaron con el sentido genérico de derecho. Eran regulaciones territoriales que otorgaban privilegios o exenciones jurídicas.

Decreto de Nueva Planta (El Primero)

Comentario Externo

Texto de fuente primaria y directa, un Decreto Real del 29 de junio de 1707, puesto en conocimiento en el momento de su redacción por el rey Felipe V de Borbón, quien inició la dinastía Borbón en la Península tras vencer a la casa de Austria en la Guerra de Sucesión del 1701-1714.

Al morir Carlos II de Austria sin descendencia, nombró heredero a Felipe de Anjou. El temor de la Corona de Aragón a la centralización de las instituciones, como en Francia, y a la abolición de sus privilegios, llevó al enfrentamiento armado. Austria proponía como candidato al Archiduque Carlos, enfrentándose a Felipe, lo que derivó en la traición a la fidelidad mencionada en el texto y en la abolición de los fueros de Aragón y Valencia.

Comentario Interno

La idea principal del texto es la abolición de los fueros de Aragón y Valencia. Los fueros, como término genérico, eran el conjunto de las fuentes del derecho cristiano medieval (sentencias judiciales o fazañas, legislación de los monarcas y cartas pueblas...), pero en la Península Ibérica medieval se usaron con el sentido genérico de derecho.

En el caso de Aragón y Valencia, eran privilegios que les permitían pagar menos impuestos que Castilla, y que perdieron al negarse a someterse a su rey. Esto lleva a la unificación de todos los reinos en la Península Ibérica.

Los Decretos de Nueva Planta, donde se incluye este texto, son un conjunto de decretos promulgados entre 1707 y 1716 por Felipe V, que abolieron las leyes e instituciones propias del Reino de Valencia y del Reino de Aragón (29 de junio de 1707), del Reino de Mallorca (28 de noviembre de 1715) y del Principado de Cataluña (16 de enero de 1716). Estos territorios, integrantes de la Corona de Aragón, se habían decantado por el Archiduque Carlos, poniendo fin a la estructura compuesta de la Monarquía Hispánica de los Austrias.

Felipe V habla de “derogación de leyes”. Derogar es dejar sin efecto algo fijado o determinado. En este contexto, es la revocación de los fueros de Aragón y Valencia, anulando su contenido y su ejecución (la pérdida de privilegios).

Leyes del Estilo (Ley 125)

Comentario Externo

El texto pertenece a la ley 125 de las Leyes de Estilo, un conjunto de usos u observancias judiciales de la corte de Alfonso X y sus sucesores. También se conocen como Declaraciones de las leyes del Fuero Real, e incluyen interpretaciones, aclaraciones y advertencias sobre la legislación real, junto con normas para la Administración de Justicia. Son aclaraciones a la obra del Fuero Real. Es de fuente primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción.

Comentario Interno

El fragmento cita los fueros. De forma genérica, los fueros eran el conjunto de las fuentes del derecho cristiano medieval (sentencias judiciales o fazañas, legislación de los monarcas y cartas pueblas...), pero en la Península Ibérica medieval se usaron con el sentido genérico de derecho. Eran regulaciones territoriales que otorgaban privilegios o exenciones jurídicas.

Los pleitos foreros, también mencionados, solucionaban conflictos comunes. En estos pleitos de "menor importancia", comparados con los reales, se permitía el uso del derecho local o municipal, contentando a los defensores de sus instituciones y tradiciones regionales. Se aplicaba el fuero municipal respectivo, creando una dualidad del derecho en Castilla según el origen del pleito.

Ley 36.3 del Fuero Nuevo de Vizcaya

Comentario Externo

Texto de fuente primaria y directa, un fuero puesto en conocimiento en el momento de su redacción. Es un fragmento del Fuero Nuevo de Vizcaya, aprobado en todo el territorio por las Juntas Generales de Gernika. Se enmarca en el sistema jurídico foral del siglo XVI, concretamente en 1526. El Fuero muestra la necesidad de eliminar normas obsoletas del fuero anterior y adaptarlo a la realidad social del momento.

Comentario Interno

El Fuero Nuevo de Vizcaya se crea al reelaborar el Fuero Viejo en Guernica, adaptando su contenido a los nuevos tiempos de paz social, suprimiendo disposiciones obsoletas e incorporando otras nuevas. Titulado "Fueros, privilegios, franquezas y libertades de Vizcaya", se conoce como "Fuero Nuevo" en contraposición al "Fuero Viejo" de 1452. Está estructurado en 36 títulos con más de 200 leyes, un texto sistematizado con Derecho público y privado, confirmado por el Rey en 1528. Estuvo vigente hasta la supresión foral de 1876.

El fuero establece un orden de prelación de fuentes (orden de subordinación jerárquica de aplicación de las normas coexistentes): primero, el propio Derecho Foral; segundo, el Derecho Castellano (leyes y pragmáticas del reino); y, por último, el derecho común.

El derecho común, o “ius commune”, es un derecho compuesto por el Derecho Canónico, el Derecho Civil Romano y el Derecho feudal. No es simplemente el “resurgir” del Derecho Romano (que reaparece en Europa en el siglo XIII debido a cambios sociales, económicos y políticos), sino una agrupación de estos tres derechos. Este texto legal es importante porque recoge el derecho consuetudinario de Vizcaya, protegiéndolo frente a la imposición del derecho común.

Comentario de Acursio

Comentario Externo

Texto procedente de las Partidas, un cuerpo normativo redactado en Castilla durante el reinado de Alfonso X (1252-1284). Es de fuente primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción.

Estos documentos buscaban crear un código jurídico unificado en el Reino, como se observa en su título original, “Libro de las leyes”, cambiado en el siglo XIV a Siete Partidas.

Comentario Interno

Las Partidas se redactaron en la época de Alfonso X para lograr una cierta uniformidad jurídica del reino. El texto analizado se encuentra en la partida III, sobre la justicia y la administración de justicia. La obra es uno de los legados más importantes de Castilla. Las Partidas son "el exponente más alto de penetración del Derecho común en Castilla, constituyendo, al mismo tiempo, el freno para su recepción". Proclaman el poder exclusivo del rey en el otorgamiento de leyes.

El texto también menciona el “derecho comunal”. Existían distintos derechos territoriales de origen consuetudinario en la península, como el derecho de Navarra, Castilla, Aragón, Vizcaya, etc.

Ejemplos de textos que permiten conocer el Derecho consuetudinario de los distintos territorios:

  • Libro de los Fueros de Castilla: Antiguamente denominado Fuero de Burgos. Obra privada, asistemática, con 307 capítulos. Es la redacción extensa más antigua del derecho castellano. Incluye costumbre territorial, privilegios reales, normas locales y fazañas.
  • Fuero Viejo de Castilla: Resultado de redacciones de juristas privados. Redacción sistemática, dividida en cinco libros, con influencia del ius commune. Trata de derecho público, penal, organización judicial, procedimiento y derecho civil.
  • Fuero Viejo de Vizcaya: Dos redacciones sucesivas de origen consuetudinario, ejemplos tardíos del derecho basado en la mejora del “antiguo y buen derecho”. Semejanzas con el derecho consuetudinario castellano del Fuero Viejo de Castilla. Primera redacción escrita del derecho consuetudinario vizcaíno. Revisado en el Fuero Nuevo de 1526.

Recopilación de 1505

Comentario Externo

Texto perteneciente a la Recopilación de Leyes de estos reinos, o Nueva Recopilación de Leyes de Castilla, un cuerpo legal de la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen, sancionado el 14 de marzo de 1567 por Felipe II. Se basa en las Leyes de Toro de 1505 y las recopilaciones anteriores: el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Ordenamiento de Montalvo de 1484. Es de fuente primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción.

Comentario Interno

La Nueva Recopilación, promulgada el 14 de marzo de 1567, reunía toda la legislación aplicable. Tenía nueve libros, divididos en 'títulos' y 'leyes'. Desde el siglo XV, en Castilla se necesitaba una recopilación legislativa oficial que superase la diversidad de normas y la confusión entre ellas. La reina Isabel deseaba reducir todas las leyes a un solo cuerpo legal breve y ordenado. Fernando y Carlos I lo intentaron, pero no se logró hasta la publicación, durante el reinado de Felipe II, de la Recopilación de las Leyes de estos Reinos, o Nueva Recopilación de Castilla.

También se citan las Partidas, redactadas en época de Alfonso X para lograr una cierta uniformidad jurídica del reino. El texto se encuentra en la partida III, sobre la justicia y la administración de justicia. La obra es uno de los legados más importantes de Castilla, con leyes usadas en Iberoamérica hasta el siglo XIX. Las Partidas son "el exponente más alto de penetración del Derecho común en Castilla, constituyendo, al mismo tiempo, el freno para su recepción". Proclaman el poder exclusivo del rey en el otorgamiento de leyes.

Las Leyes de Toro, mencionadas al final, son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel en las Cortes de Toro de 1505. Son 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese año en nombre de la reina Juana I.

Leyes de Toro de 1505

Comentario Externo

El texto procede del Ordenamiento de las Cortes de Toro, generalmente llamado Leyes de Toro. Fuente jurídica primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción. Tuvo ámbito de aplicación territorial, del año 1505. Pertenece al sistema jurídico de la recepción del Derecho común.

El texto se refiere a una Ordenanza real que permitía la alegación en juicio de opiniones de romanistas (Bártolo y Baldo) y de canonistas (Juan Andrés y el Abad Panormitano). Se trata de la Ordenanza de Madrid de 1499. Las Leyes de Toro la derogan y retornan al orden de prelación de fuentes de la ley de Alfonso XI (Ordenamiento de Alcalá, de 1348).

Comentario Interno

Las Leyes de Toro, donde se encuentra el fragmento, son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel en las Cortes de Toro de 1505. Son 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese año en nombre de Juana I de Castilla.

Este texto muestra el recelo en Castilla a la recepción del Derecho común, con aceptaciones y rechazos alternativos. La recepción del Derecho común fue desigual en los reinos españoles. Los principales factores jurídicos de resistencia fueron: la existencia de un derecho autóctono consuetudinario, ordenamientos locales con principios diferentes del Derecho común, y la pervivencia de la costumbre como derecho supletorio.

El Derecho común tuvo el apoyo de la burguesía, pero no de la nobleza, que temía perder privilegios, ni de las clases populares, que lo veían como un cambio brusco y contrario a la tradición.

En Castilla, el Derecho común penetró a través de las Partidas (cuerpo normativo redactado durante el reinado de Alfonso X (1252-1284) para lograr una cierta uniformidad jurídica del Reino). La legislación real intentó sustituir la dispersión normativa de los fueros municipales por una legislación territorial inspirada en el Derecho común, pero encontró resistencia en los estamentos sociales.

En el Ordenamiento de Alcalá (1348), se señala como única fuente jurídica supletoria la autoridad regia. Juan II (1427) aceptó la alegación en juicio de las opiniones de Juan Andrés y Bártolo, criterio reafirmado en la Ordenanza de Madrid de 1499. Este texto de las Leyes de Toro no resuelve la cuestión, sino que refleja un problema no resuelto. El Derecho común se impuso a través de decisiones judiciales y la doctrina jurídica, debido a la formación jurídica romanista de las Universidades.

Leyes de Estilo (Ley 238)

Comentario Externo

El texto pertenece a la ley 238, una de las más importantes de las Leyes de Estilo, un conjunto de usos u observancias judiciales de la corte de Alfonso X y sus sucesores. También se conocen como Declaraciones de las leyes del Fuero Real, e incluyen interpretaciones, aclaraciones y advertencias sobre la legislación real, junto con normas para la Administración de Justicia. Son aclaraciones a la obra del Fuero Real. Es de fuente primaria y directa, puesta en conocimiento en el momento de su redacción.

Comentario Interno

El texto nombra el derecho positivo y el derecho natural:

  • Derecho positivo: Conjunto de normas fundamentales dictadas por un Estado para el cumplimiento de sus fines. Para su validez, deben incluir los principios y valores universales e inmutables del Derecho Natural. Es la concreción del derecho natural. Son temporales y para una comunidad determinada.
  • Derecho natural: Reglas universales que tienden a la instalación de la justicia en la sociedad. Son valores o principios en la conciencia de los hombres y en la naturaleza. Son universales y eternos.

La costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario, la repetición constante de un acto que, con el tiempo, se vuelve obligatoria. Con el consentimiento colectivo y el apoyo del poder político, se convierte en ley. La costumbre, o tradición, es derecho no escrito. El derecho escrito, con normativa documentada, contradice la noción de costumbre, raíz del Derecho no escrito.

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