Evolución Constitucional en España: De Cádiz a la Segunda República

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La Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812)

En 1808 se inició una guerra contra los franceses, un movimiento revolucionario contra el absolutismo político y contra las bases del Antiguo Régimen, adoptando las características de un verdadero proceso constituyente.

La ausencia del rey Fernando VII, y el no reconocimiento de José Bonaparte como rey de España por la mayoría de la nación, produce una situación de vacío de poder. En enero de 1810 la Junta Central Suprema convoca Cortes generales y extraordinarias que se reúnen en Cádiz, conservándose la estructura de las del Antiguo Régimen.

En verano de este mismo año (1810) se celebraron elecciones para diputados en las provincias que no estaban ocupadas por los franceses.

A pesar de la intención conservadora de estas elecciones, la circunstancia fue evolucionando hacia una revolución liberal, y las Cortes se reunieron en septiembre formando una verdadera asamblea constituyente. Esto da pie a redactar un texto constitucional. Pues Cádiz contaba con mucha burguesía mercantil y comerciantes extranjeros. Y por lo tanto se propició que las Cortes constituyentes fuesen liberales.

La Constitución de 1812 procede de unas Cortes titulares de la soberanía nacional, y por ello este principio está recogido por ella (en su artículo 3). Entonces el rey no es titular de la soberanía y está limitado por la Constitución y sometido a ella.

Esta Constitución recoge el dogma de la división de poderes, atribuyendo la potestad de hacer las leyes a las Cortes y el rey conjuntamente, el poder ejecutivo al rey y el judicial a los Tribunales. Otro principio que reconoce es la confesionalidad católica, siendo la religión de la nación la Católica, Apostólica y Romana.

En cuanto a los derechos individuales, la Constitución de Cádiz carece de una declaración propia de estos. Sin embargo, se reconoce la libertad civil y la propiedad y se alude a los otros derechos de los individuos. Por todas estas características, excepto por la confesionalidad católica, la Constitución de 1812 puede ser considerada como propia del liberalismo auténtico o radical.

Constitución de 1845 (23 de mayo de 1845)

Una de las características del siglo XIX español, consiste en la vinculación entre Constitución y partido político triunfante. Cada partido hacía, desde el poder, su Constitución e incluía en ella algún precepto que la hiciera inaceptable para los demás partidos, con lo cual intentaba excluirlos de la posibilidad de gobernar bajo esa misma Constitución. Así, se produjo una consecuencia no buscada: la inestabilidad constitucional. Porque al ocupar el nuevo partido triunfante el poder, lo primero que hacía era sustituir la Constitución por otra también hecha a su medida.

Este frecuente cambio de Constituciones durante la primera mitad del siglo XIX era debido a otra característica más profunda: el escaso arraigo popular de los sucesivos textos constitucionales. Como cada Constitución no fue el resultado de un auténtico y profundo proceso constituyente en el que interviniesen amplias capas de la población, ninguna contó con el respaldo popular ni despertó verdadero entusiasmo, y se convirtieron así en cómodos instrumentos para gobernar.

Estas consideraciones son especialmente aplicables a la Constitución de 1845, la cual está vinculada al cambio de titularidad del poder real. Es consecuencia de la mayoría de edad de Isabel II y de su entronización activa con el consiguiente acceso de los moderados al poder, y la caída de un militar progresista (Espartero) y la ascensión al poder de un militar moderado (Narváez).

La Constitución de 1869 (1 de junio de 1869)

La Revolución de septiembre de 1868, iniciada en Cádiz, abre un período de signo liberal-democrático. En España en el siglo XIX predominaba una ideología conservadora y propia del Antiguo Régimen, pero entró el eco de las revoluciones populares europeas con signo democrático. Pues bien, se llevó a cabo en España en el año 1868 una revolución popular.

Fue impulsada por la burguesía liberal. Pero contó también con el respaldo del artesano y del proletariado urbano.

El levantamiento iniciado el 19 de septiembre tuvo sus etapas decisivas a la salida de Isabel II, abandonando el trono, y produciéndose la asunción de la soberanía de la nación por medio de las Juntas y de un Gobierno provisional.

El principal acto de éste Gobierno fue el establecimiento de un sufragio universal masculino, por el cual se convocaron Cortes Constituyentes y se redactó una nueva constitución, promulgada el 5 de junio de 1869.

La ideología general de esta Constitución puede calificarse de liberal-democrática, dotada de un carácter social e inspirado en el pueblo; y por ello contó con el respaldo popular.

Se reconoce de nuevo el principio de unidad de Códigos y de jurisdicción como instrumento necesario para lograr la igualdad jurídica y la defensa judicial de los derechos.

Por primera vez en nuestra historia constitucional, los derechos individuales quedan ampliamente recogidos en una parte de dicha Constitución; reconociéndose la libertad de domicilio, la propiedad privada, la libertad de expresión, de reunión y de asociación y la libertad de cultos.

Esta Constitución estuvo vigente durante la regencia del general Serrano y el gobierno de Prim, mientras se buscaba rey para España. Mantuvo también su vigencia durante el corto reinado de Amadeo I de Saboya. Más problemática fue su vigencia bajo el régimen republicano, nunca se llegó a derogar la Constitución del 69, entendiéndose que estaba vigente y que lo estaría hasta que se promulgara la Constitución republicana. Como esta nunca llegó a aprobarse. La Constitución de 1869 estuvo vigente, o al menos formalmente.

La Constitución de 1876 (30 de junio de 1876)

La Constitución de 1876 es una Constitución doctrinaria, pero sin duda encaja en el molde moderado de la de 1845.

Cánovas, actual presidente del Gobierno, afirmaba que no hay más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes: nada de soberanía nacional.

Si en el rey y las Cortes reside la soberanía, entonces ellos podrán reformar la Constitución sin sujeción a ningún procedimiento legislativo especial. Estamos pues ante una Constitución flexible, no rígida.

La Monarquía, para Cánovas, era más que una forma de gobierno, era parte sustancial de la Constitución histórica de España. Por consiguiente, todos los poderes conferidos al rey en la Constitución de 1845 aparecen de nuevo recogidos en la del 76 e incluso con algún poder nuevo.

Reconocía en principio bastantes de los derechos individuales protegidos por la Constitución de 1869, pero con el importantísimo freno de que nunca podrían ejercerse con menoscabo de los derechos de la nación.

No decía nada sobre el derecho de sufragio, sino que se llevaría a cabo el método que determine la ley.

En un punto importante, sin embargo, la Constitución de Cánovas estaba más cerca de la del 1869 que de la del 45: en la confesionalidad católica (lo que le llevó problemas con los moderados).

Constitución española de 1931 (9 de diciembre de 1931)

La Constitución de 1931 fue una Constitución popular, democrática; porque arrancaba del propio pueblo, porque en su artículo I establecía el principio de que todos los poderes de los órganos del Estado emanaban del pueblo, porque para la elección de diputados que habían de ejercer la potestad legislativa se establecía el sufragio universal igual (es decir, sin exclusión de las mujeres), directo y secreto, y finalmente, porque el título III enumeraba una amplia serie de garantías y derechos individuales como fines y límites del poder del Estado.

No era una Constitución socialista, pero sí un texto de avanzado contenido social, por primera vez se fijaban límites constitucionales a la propiedad privada y se priorizaba la riqueza del Estado respecto de los intereses de la economía nacional.

En la Constitución de 1931 se añaden derechos de contenido social y económico, encaminados a hacer efectiva la protección estatal de los trabajadores.

Por todo esto se pudo decir que se trataba de una Constitución avanzada, no socialista, democrática, liberal y de un gran contenido social.

Técnicamente fue una Constitución no mal escrita, pero con algunas frases desacertadas, no muy extensa (125 artículos) y aceptablemente estructurada. Contaba con excesivas remisiones a futuras leyes que habrían de resolver numerosos problemas acerca de los cuáles la Constitución ni siquiera contenía criterios orientadores. Eran, pues, demasiado abundantes los preceptos constitucionales vacíos.

Un tema especialmente conflictivo y no bien resuelto en la Constitución fue el religioso, pues declaraba que el Estado no tenía religión oficial y sin embargo, hay ciertos artículos posteriores que los ponen en duda un tanto contradictorios.

Los Decretos de Nueva Planta como instrumento de la reforma jurídica

Tras la abolición de los fueros de Aragón y Valencia en 1707 en plena Guerra de Sucesión, Felipe V dicta un primer decreto el 29 de junio de 1707 en el que explica, que debido a la rebelión de sus súbditos faltando al juramento de fidelidad que le hicieron como a su legítimo rey y señor, la abolición de los fueros, privilegios, exenciones y libertades de que gozaban, y la consiguiente introducción del derecho castellano en dichos territorios. De esta manera pretendía reducir todos los reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla.

La aplicación de esta política absolutista originó en España una serie de transformaciones importantes.

  • En primer lugar, se suprimió la autonomía política de los países que integraban el Reino de Aragón mediante los decretos de Nueva Planta. De esta manera, salvo el País Vasco y Navarra, todo el territorio nacional quedaba unificado políticamente.
  • En segundo lugar, como complemento de esa unificación política, se crea un modelo único de administración territorial para todos los territorios del reino (excepto País Vasco y Navarra) basado en la división del territorio en provincias en que la máxima autoridad de cada provincia era el Capitán General que tenía atribuciones militares, gubernativas y judiciales. Junto al Capitán actuaba la Audiencia como tribunal de justicia y órgano consultivo del Capitán.

En definitiva, esta nueva organización anulaba la existencia de cualquier centro de decisión política situado fuera de Madrid, puesto que todos los que ostentaban alguna autoridad en las provincias la tenían como delegados del rey que les nombraba o cesaba con plena libertad y les marcaba claramente las pautas de su actuación.

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