La Evolución de la Codificación Jurídica en Europa y España
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Francés
Escrito el en español con un tamaño de 50,22 KB
Los presupuestos de la codificación: El iusnaturalismo racionalista sentó las bases de un nuevo orden jurídico. La idea de poder obtener un derecho universal, justo, inmutable y racional y construir un sistema jurídico sobre la base de un plan lógico axiomatico-deductivo fueron los fundamentos del proceso codificador. El nuevo derecho pretendía la igualdad, libertad y la propiedad, que son los derechos naturales. Los códigos plasmaban este derecho natural y unificaban todo el orden jurídico. El código es una ley emanada por un solo legislador en un solo acto legislativo; es una ley integral, completa, exenta de lagunas; en caso de que hubiese alguna, se aplicaría la deducción. Tiene que obedecer a una estructura lógica, en la que la materia se distribuya en libros, y estos en secciones y capítulos, y los preceptos aparecen numerados en artículos. Deben ser claros y precisos, ya que son accesibles para todos. También intervinieron temas socio-económicos y políticos, que coinciden con la ideología de la constitución, ya que la constitución es un código de leyes fundamentales. La relación entre la constitución y los códigos se creó en el estado liberal, si las constituciones quedaban reconocidos los derechos y libertades, los códigos defienden prácticamente la igualdad, igualdad. La estatalización del derecho culminó con el estado liberal, aunque no consiguieron del todo la unidad. La codificación europea es fruto de un conjunto de factores como el racionalismo jurídico. Se pretende adaptar los principios naturales a los positivos. Los códigos son una concepción sistemática del derecho. El derecho contenido en los códigos es un derecho completo, legal y crea seguridad jurídica. Los códigos son considerados los instrumentos más adecuados para centralizar y unificar el orden jurídico. La codificación adoptó una ambigua actitud ante la tradición romanista, aun así, el derecho romano contribuyó notablemente. La burguesía fue la clase impulsadora de los códigos. Con los códigos se prohíbe el arbitrio judicial.
Precisions terminológicas (apuntes): La palabra código deriva de codex y tuvo un significado muy ambiguo a lo largo de la historia, pero en el siglo XVIII se precisa su significado. Un código es: 1. Una ley, no una recopilación, elaborada por un solo legislador, promulgada en un momento determinado y todos sus preceptos pertenecen a un mismo acto legislativo. 2. Es una ley de contenido homogéneo, es breve y se refiere a un mismo sector del orden jurídico. 3. Es una ley de forma sistemática y articulada, tiene un lenguaje claro y preciso. Un código, en cambio, es una ley completa en la que quedan regulados todos los problemas de una materia unitariamente acotada. La codificación es un proceso histórico que conduce a la elaboración de códigos. Puede haber cuatro: civil, penal, procesal y mercantil. En el derecho procesal se han hecho dos códigos: la ley de enjuiciamiento civil y la de enjuiciamiento criminal.
Los precedentes europeos
Los códigos ilustrados: A finales del siglo XVIII se inicia en Prusia la codificación. Coceius elabora el proyecto de corpus fridericianum, pero como se influenció del ius commune, fracasó. Más tarde, Carlos Teófilo Suárez elaboró el allgemeines landrecht für die königlich preussischen staaten. En Austria, bajo el reinado de María Teresa, se elaboró el cod. theresianus y la constitutio criminalis. José II mandó el código procesal civil, el código de Galizia, entre otros.
Codificación francesa: Los inicios de la codificación francesa coinciden con la revolución. Cambacérès promulga el primer proyecto de código civil de 1793, que fracasó porque no gustaba a los jacobinos. Tras Robespierre, presentó otro proyecto que también fracasó. Después presentó el proyecto del directorio, que también fracasó. El cuarto proyecto realizado por Jacqueminot también fracasó. En 1802, Napoleón creó una comisión con Portalis al frente, creando así el code civil de 1804, que promulgó las ideas de igualdad, libertad y solidaridad y sitúa al individuo por delante del estado. También se creó un código de comercio en 1807 y uno penal en 1810.
Proceso codificador en España: La codificación en España fue muy duradera, ya que el primer código fue el penal de 1822 y el último civil de 1889. Esto se debe a diversas dificultades técnicas, jurídicas y políticas.
Codificación del derecho penal En la constitución de Cádiz, el artículo 258 establecía un mismo código criminal para todo el reino, pero no se estableció hasta años más tarde. Según un real decreto de 1819, se encargó al consejo real la elaboración de un código penal que contenga la reducción del arbitrio judicial y la confiscación de bienes. En 1820, las cortes nombran una comisión que elabora un proyecto de código penal en 1821. Tras debatir este proyecto, el código penal de 1822 tuvo como influencias las partidas, el código penal francés de 1810, las teorías de Beccaria y Bentham y la nueva recopilación. Su estructura se compone de 816 artículos divididos en título preliminar, una parte de delitos contra la sociedad y otra contra los particulares. Fue derogado con la vuelta al absolutismo. Se volvió a restaurar la novísima recopilación y las partidas. En 1829 se promulgó un real decreto en el que se nombra a una junta, cuyo secretario será Saiz de Andino, para la elaboración de un nuevo código penal. Esta junta hizo un proyecto en 1830. En 1831 se creó el proyecto de Sainz, otro proyecto se hizo en el 34 elaborado por la junta. Ese mismo año se promulgó el reglamento general de presidios, con influencia humanista. En el 36 se creó una comisión para reformar el código penal del 22, el proyecto fue rechazado en el 39. Este proyecto tuvo la intención de reformar el código penal del 22, pero hizo uno nuevo. Destaca Zumalacárregui y fue revisado en el 40 por haberlo reformado demasiado. En 1843 se crea la comisión general de codificación que elaboró el código penal de 1848, liderados por Manuel Seijas Lozano, de carácter moderado y que fue aprobado por las cortes apenas sin modificaciones, pero se discutió desde el año 1845. Su estructura se dividía en tres libros: el primero contenía las disposiciones generales sobre delitos, faltas, personas responsables y sus penas; el segundo, de los delitos y sus penas; y el tercero, de las faltas. Influencias del código napoleónico, del código penal brasileño de 1830 que a su vez se influenció del código napolitano que a su vez es copia del napoleónico. Aunque la crítica hacia el código fuese buena, seguía siendo demasiado riguroso y fue bastante tardío, por eso se modificó este código por el decreto del 9 de junio de 1850. Este decreto endurece las penas y castiga excesos como la conspiración para delinquir. Influencia en los códigos posteriores, a pesar de regular la pena de muerte, severos castigos a delitos religiosos políticos y la punición de folga y comportamiento contra el trabajo, así que no era compatible con la constitución de 1869. El 30 de mayo de 70, Montero Ríos sorprendía a las cortes con la lectura de un proyecto de código penal, aprobándose ese mismo año. Tenía la misma estructura que el código anterior, fue mejorado técnicamente y políticamente, pero aun así tuvo muchas críticas como la de Silvela. Se aprueba con carácter temporal, pero estuvo vigente hasta 1932. En sus 626 artículos contiene modificaciones como el principio de legalidad, la individualista de responsabilidad, el humanismo punitivo, con esto desaparece la cadena perpetua, nuevo tratamiento de los delitos religiosos y los que afectan a los derechos fundamentales, aunque la pena de muerte siga activa, escaso margen del arbitrio judicial, por eso en los próximos años se realizarán varios proyectos como el de Salmerón de 1873 o Estrada y Danvila de 1877 para compatibilizarlo con la constitución de 1876. Bugallal también presenta un proyecto en 80, el primer proyecto de Alonso Martínez (1882), el de Luis Silvela de 1884, el segundo proyecto de Alonso Martínez de 1886, el proyecto de ley de bases de 1887, el proyecto de Bernaldo de Quirós de 1902 y el proyecto de subcomisión de la comisión general de codificación de 1912. No faltaron críticas como la de Sanchis Banús o Ruiz Funesero. En 1926 se ordenó a la comisión general de codificación que elaborase una reforma del código penal de 1870, pero esta comisión redactó un nuevo código aprobado por la asamblea nacional, promulgado el 8 de septiembre de 1928 y entró en vigor el 1 de enero del año siguiente, tenía 1074 artículos. Las críticas de este código fueron abundantes, ya que tuvo una orientación dudosa, era demasiado severo este código, incorporaba la ley de jurisdicciones, extremaba la censura de prensa, mantenía el rigor de las penas de los delitos políticos y ampliaba los casos de pena capital, incluso castigaba la intención de delinquir, era un código con muy mala calidad técnica, introduciendo "las medidas de seguridad". Con la república se volvió a establecer el código de 1870 por el decreto del 15 de abril del 31. El decreto del 2 de mayo del 31 introduce pocos cambios, pero muy importantes en el código del 70, por ejemplo, se establece la república. La política legislativa republicana pretendía reformar el código penal de 1870 y después dar paso a una redacción del código penal, existía una subcomisión de leyes penales en la que había nombres como Alcalá-Zamora. Esta subcomisión elaboró un anteproyecto de ley de bases de código penal, se discutió en las cortes como proyecto de ley de bases, se aprobó, se desarrolló la ley de bases en el correspondiente texto articulado y el 1 de diciembre se convirtió en el código penal de 1932. El código penal de 1932 que continúa con la estructura del código penal de 1848, introdujo modificaciones que tienen raíz en la constitución del año anterior, por ejemplo, la supresión de la pena de muerte y castigos perpetuos o la usurpación de títulos nobiliarios, también aparecen otros como la violación de preceptos sobre autonomía regional, aparece la sordera como eximente y la inimputabilidad por enajenación mental, redujo las circunstancias agravantes y aumentó las atenuantes. Hubo pena de muerte a partir de la ley especial del 11 de octubre del 34 a causa de terrorismo o robo con explosivos y a la vez corrigió errores del código de 1870. Durante la guerra civil y después de ella se dictaron numerosas disposiciones de índole criminal. Se dio una justicia penal de guerra con disposiciones severísimas sin castigo. En 1939 se elabora un proyecto de código penal por el ministerio de justicia, pero fracasó. El año anterior elaboró un código la falange que también fracasó. La modificación del código penal de 1932 no se produjo hasta 1944 cuando las cortes le autorizaron al gobierno a reformarlo. Dicho código penal fue aprobado por un decreto el 23 de diciembre de 1944, este código fue revisado en 1963 y nuevamente refundido en 1973. Con la democracia se propaga la constitución de 1978, así que hay que establecer un código penal a su medida, no se pudieron hacer muchas reformas referentes al código precedente, siempre trasunto del código de 1848, hubo casos en 1983 y 1989. El resultado es el código penal del 95, cuyo ministro fue Belloch, aunque este texto ya fue reformado.
Codificación penal: orientaciones ideológicas: Las grandes líneas orientadoras de la codificación penal proceden de la renovación en esta materia promulgada por la Ilustración. Desde Carlos III se deja sentir en la península una fuerte crítica hacia el derecho penal, ya que era severo y cruel, por lo que se criticaba al tormento y el arbitrariedad judicial. Los juristas de la Ilustración, frente a los principios que informaron el derecho penal del antiguo régimen contenidos en la séptima partida y en el libro 12 de la novísima compilación, establecieron otros principios basados en: 1. Ultraísmo: defendido por Bentham, la acción punitiva debe corresponder con la utilidad social. 2. Humanitarismo: defiende un atemperamiento de los excesos como la severidad de las penas, el empleo de medios degradantes o la penosa situación de las penitencias. 3. Teoría de la proporcionalidad de las penas: la pena debe ser proporcional a la culpa. Estas ideas renovadoras afectaron al derecho penal sustantivo, al derecho procesal-penal y al penitenciario. Se manifestaron en Europa gracias a autores como Montesquieu: aristócrata de Burdeos que se ocupó de reflexionar sobre la sociedad política en las cartas de presas y el espíritu de las leyes. Su mayor aportación consistía en reclamar: 1. Unas leyes penales fijas que garantizaran la seguridad impidiendo el arbitrio propio. 2. Penas no demasiado severas, rechazando la tortura. 3. Tribunales independientes que aseguren la libertad del ciudadano. 4. Sistema de proporcionalidad de penas con equidad y justicia. 5. Conexión entre leyes prácticas y penales. También destaca Beccaria, un joven marqués italiano que publica el libro de los delitos y de las penas en el que sistematizó los principios del futuro derecho penal: 1. Principio de legalidad: las leyes deben fijar las penas y estas no pueden quedar al arbitrio y voluntad del juez. La autoridad reside en el legislador, representante de la sociedad. 2. Principio de proporcionalidad: debe haber proporción entre delitos y penas en función del daño a la sociedad. 3. Principio de igualdad: las penas deben ser las mismas para todos los ciudadanos. 4. Principio de prevención: el fin de las penas no es atormentar sino impedir daños a los ciudadanos. 5. Principio de presunción de la inocencia.
La pena de muerte no es un derecho de la sociedad, no es útil ni necesaria: El libro de Beccaria se tradujo al castellano en 1784. Howard publicó en 1770 un libro sobre el estado de las prisiones en Inglaterra denunciando la inhumanidad de aquellas. Esto se podía aplicar a todas las europeas. Las ideas reformistas también se difundieron en España. En 1776 se encargó a Larfizabal la elaboración de un proyecto de código criminal que llevase una selección de leyes penales y se actualizase con los nuevos tiempos, pero no fue aprobado. También publicó un discurso sobre las penas que es una copia de las ideas de Beccaria. El espíritu de la reforma se encuentra también presente en el título preliminar de la CE de 1812, donde se califica de urgente la reforma de leyes criminales y se anuncia un nuevo código penal.
La codificación del derecho mercantil
Precedentes: La legislación mercantil en España estaba integrada por las ordenanzas de consulado. Jovellanos solicitaba en 1784 un código para el derecho mercantil marítimo. Campomanes solicitaba una ordenanza general para los juicios de comercio. Incluso Carlos III ordenó a la junta general de comercio, moneda y minas la elaboración de un código de comercio y también lo intentó el consulado de Cádiz. La constitución de Cádiz en el artículo 258 acoge la necesidad de un código mercantil. Las peticiones a f.7 de redacciones fueron ignoradas. Durante el trienio liberal se formó una junta que se limitó a reunir materiales.
Código de comercio de 1829: Sainz de Andino se ofreció para realizar un código mercantil, así que el rey se lo encargó y Sainz de Andino creó una junta, donde fue secretario. A partir de realizar su parte, también iba creando un proyecto paralelo individual, que fue el elegido para ser el código de comercio de 1829. Se inspiró en el código de comercio francés de 1807 y Pardessus en aspectos como los actos objetivos del comercio. También se inspiró del mercantilismo español como las ordenanzas de Bilbao o Helvia Bolaños, de donde tomó la teoría de los contratos, así como el libro de consulado del mar para el derecho marítimo, todo esto combinado con sus propias aportaciones. El último libro de este código estaba dedicado a la administración de la justicia mercantil, pero no entró a regular el proceso, por lo que le fue encargado que realizara la correspondiente ley procesal que debía regir en los tribunales de comercio. Sus características son la objetividad, es de buena calidad técnica, recoge contratos mercantiles terrestres y marítimos, predominan las normas dispositivas, respeto a la autonomía de los contratantes, hay remisiones a los usos y prácticas mercantiles, regula las tres clases de compañías mercantiles: colectiva, comanditaria y anónima. Un año después de la aparición del código, se promulga la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio. El código en su 5º libro se refiere a la administración de justicia de los negocios de comercio y reorganiza la planta de los juzgados mercantiles que pasan a ser estatales, pero especiales por razón de materia, pero el código se olvida del procedimiento mercantil, a lo que se refiere esta ley. En 1834 se nombra una comisión para reformar dicho código, pero se disuelve en 1836, pero su labor fue utilizada en el proyecto de código de comercio de 1837. Con la revisión de este proyecto se creó el preproyecto de código civil de 1838, pero el ministro de gracia y justicia nombró otra comisión para redactar un proyecto de ley provisional. Ninguno prosperó. Después del código de comercio fueron promulgando diferentes leyes como en 1830 la bolsa de comercio, la ley de banca y la ley de sociedades anónimas de 1848, pero esta última fue derogada con el decreto del 25 de octubre de 1868 y sustituida por la ley del 19 de octubre de 1869. En el real decreto del 28 de octubre de 1838, Ponzó establece la redacción de un proyecto de ley provisional comprensivo con el código de 1829, pero esto no llegó a prosperar y a partir de esto se estancaron los trabajos codificadores y en 1855 se nombró una comisión para la elaboración de un nuevo código redactado por González Huebra.
Código de comercio 1885: En 1869 se promulga el decreto del 20 de septiembre que es una ley de bases con ideología liberal, también se nombró una comisión para que redactara un proyecto de código comercial y de enjuiciamiento. El trabajo de la comisión se finalizó en febrero de 1875 y fue presentado al gobierno, que lo reenviará a la comisión general de codificación para su revisión, pero el proyecto quedó estancado a pesar de haber nombres como Gómez de la Serna. Cinco años después se designó una nueva comisión para que revisara el proyecto. Después se remitió a las cortes en 1882, siendo aprobado con modificaciones por las cortes y enviado al senado que puso muchas enmiendas, pero se aprobó dicho código en 1885. Como este ha quedado obsoleto, se fue creando una legislación especial. Su estructura es la siguiente: libro I: comerciantes y actos de comercio; libro II: contratos especiales de comercio; libro III: comercio marítimo; y libro IV: suspensión de pagos. Se regulan todas las materias del código de 1829, salvo la jurisdicción especial de comercio, desaparecida en 1868 y la legislación sobre quiebras. Afirmando la concepción objetiva del derecho mercantil y se afirma la independencia del derecho mercantil del civil, aunque en el mismo código se establece que se acuda subsidiariamente al derecho civil, además hay más normas fuera que dentro del código.
La codificación del derecho procesal se pueden distinguir dos tipos de disposiciones: las que tienen como finalidad la organización de la administración de justicia y el estatus de los jueces (parte orgánica) y las que tienen como finalidad regular el proceso. En España, las disposiciones encargadas de regular tanto la parte orgánica como la parte procesal del derecho procesal no se les denominó códigos, sino leyes, pero su estructura son códigos.
La organización judicial: Hay disposiciones de rango constitucional donde se abordan aspectos relativos al derecho procesal, concretamente localizados en el título V. Se establece la uniformidad procesal para todo el reino según el artículo 244 y el derecho al arbitraje de todos los españoles según el artículo 280. También se publican algunos leyes como el reglamento de audiencias y juzgados de primera instancia del 9 de octubre de 1812, donde se introduce un juicio civil declarativo intermedio entre el juicio verbal y el de la novísima recopilación. También existe el reglamento del tribunal supremo, pero hasta la muerte de F7 y la consolidación del régimen liberal no se inicia la transformación definitiva del sistema judicial del antiguo régimen. En 1834 se reorganizaron las audiencias y después las provincias fueron subdivididas en partidos judiciales. Estas primeras medidas se vieron completadas con el reglamento provisional para la administración de justicia de 1835, de nuevo se alude a ese juicio civil intermedio y sus disposiciones se desarrollan con una ley del 10 de enero de 1838, el reglamento del tribunal supremo de 1835, y las ordenanzas generales de audiencias (1835). En 1862, la comisión general de codificación preparó las bases para la reestructuración de la planta de los tribunales, así como para la creación de un cuerpo de aspirantes a judicatura al que se ingresaría por oposición, pero las bases de la comisión no se llevarían a cabo hasta las reformas de la revolución de 1868. Por el decreto del 6 de diciembre de 1868 se suprimieron los fueros especiales y se limitaron los casos de jurisdicción militar y eclesiástica. Sobre las bases de la comisión general de codificación se presentó a las cortes un proyecto de ley orgánica del poder judicial promulgada en 1870 con el nombre de ley provisional sobre la organización del poder judicial. En ella se regulaban la planta y organización de los tribunales, el modo de selección de los jueces, al tiempo que se declaraban los principios de inamovilidad y responsabilidad de los mismos. Fue posteriormente adicionada por una ley adicional del 15 de octubre de 1882 en la que se introducía el juicio oral en primera instancia para los juicios criminales y también fue modificado el acceso de los jueces a la carrera judicial.
Leyes de enjuiciamiento civil: El reglamento de audiencias y juzgados de primera instancia de 1812 establecía varios tipos de juicios, entre ellos uno intermedio entre el oral y el ordinario, derogado con la constitución de 1812, pero este mismo juicio fue establecido por el reglamento provisional para la administración de justicia de 1835, junto con disposiciones relativas al procedimiento civil. En 1853 se publica la instrucción del 30 de septiembre de 1853. Pero la instrucción del marqués de Gerona se encontró con dos obstáculos: la oposición de los beneficiarios de las corruptelas del sistema judicial y el partido progresista que se quejó de que dicho proyecto no fue presentado en cortes, por lo que fue derogada por estos en 1854. Ese mismo año se ordenó a la comisión general de codificación la elaboración de un código de instrucción civil con prioridad sobre cualquier otro trabajo. En poco tiempo se hizo una ley de bases que presentó a las cortes en enero de 1855 y fue aprobada en mayo. La ley de enjuiciamiento civil de 1855 entró en vigor el 1 de enero del año siguiente. Se caracteriza porque obliga a fundamentar las sentencias judiciales, se sigue un criterio discrecional en la imposición de costas procesales, se regulan las cuestiones incidentales, delimita detalladamente el recurso de casación, introduce el recurso en interés de ley y los defectos de la ley. Sus errores se pusieron de manifiesto por lo que hubo que acudir a reformas parciales en los juicios ejecutivos, desahucios y recurso de casación. En septiembre de 1878, el gobierno encomendó a la comisión general de codificación que revisara la ley de enjuiciamiento de 1855. En realidad hizo un nuevo proyecto, sin suprimir todos los defectos de la ley de 1855. Aprobado el texto se convirtió en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 que sufrió las modificaciones de 1984, 1992, código penal de 1995 y 2000.
Leyes de enjuiciamiento criminal: Tanto el reglamento de audiencias y juzgados de primera instancia de 1812 como el reglamento provisional de 1835 introdujeron algunas modificaciones en materia de procedimiento criminal, lo mismo que la ley orgánica del poder judicial de 1870. Partiendo de los trabajos de la comisión general de codificación y en aplicación de lo dispuesto en la ley orgánica del poder judicial, se procedió a la elaboración de la ley de enjuiciamiento criminal de 1872, que aportaba como novedades el juicio oral y el jurado. Con la restauración de la constitución de 1876 fue necesaria la revisión de las leyes procesales y la comisión general de codificación procedió a realizar un código en 1879 que recibió muchas críticas. Por eso, en 1881 se autorizó al gobierno para que llevara a cabo una nueva ley de enjuiciamiento criminal sobre la base de la compulacion de 1879. Aprobado el texto se convirtió en la ley de enjuiciamiento criminal de 1882. Al igual que la ley de enjuiciamiento civil de 1881, con la promulgación de la constitución de 1978, la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 se reformó en 1980, 1988, 1992, 1995, 2003. Sus características son la técnica legislativa más depurada que la ley de 1855, crea el recurso de revisión de sentencia, introduce reformas en la casación, 2182 artículos, muchos artículos son prescindibles, falta de generalización de normas, sistemática deficiente.
Leyes de enjuiciamiento criminal: La CE de 1812 establece que la información sumaria del hecho delictivo al inculpado, la supresión de calabozos subterráneos y malsanos, prohibición de que el arrestado tenga que declarar sobre hechos propios bajo juramento. En el reglamento de audiencias y juzgados de 1812 se establecen las distintas competencias de los alcaldes, la conciliación previa entre las partes en caso de demanda por injuria, o la inmediatez de las declaraciones testificales. El proyecto de procedimiento criminal presentado a las cortes por la comisión de las mismas de 1821 truncó la reacción absolutista de 1824, estaba dividido en tres partes: 1. Dedicado al procedimiento a seguir en los delitos leves, otro para los graves y el último para los procedimientos criminales especiales. El reglamento provisional de 1835 introdujo varios principios sobre el procedimiento criminal como la gratuidad de la justicia penal, se prohibieron las torturas, y la incomunicación salvo la autorización judicial y siempre que sea necesario para el caso, etc. Las leyes 18.5.1850 y la 11.4.1868 tratan de adecuar el procedimiento criminal a lo establecido en los diferentes códigos penales. La LOPJ separa el periodo de instrucción del delito del juicio propiamente dicho, el juicio debía desarrollarse ante un tribunal colegiado, de modo oral y público, se preveía la futura instauración del jurado, no se admite más que una instancia en el juicio oral, ya que no puede repetirse de modo idéntico ante una instancia superior al acto de juicio caracterizado por la inmediatez de relación entre partes, la presencia de público en la sala, etc. Sobre la base de la legislación anterior, la comisión general de codificación se elabora la ley de enjuiciamiento criminal de 1872 que entra en vigor el 15-1-1873, introduciendo el juicio oral y el jurado. Con la constitución de 1876 se procedió a la revisión de la legislación procesal criminal y la comisión general de codificación procedió a realizar la compilación general sobre el procedimiento criminal, que se llamaría el código de 1879, tuvo muchas críticas. En 1881, se autorizó al gobierno para que lleve a cabo una nueva ley de enjuiciamiento sobre la base de la compulacion de 1879. Se aprueba la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 con 998 artículos, cuyas características son: la búsqueda de brevedad, la fijación de la prisión provisional para los delitos desde cierto punto de gravedad, el establecimiento de un régimen de fianzas y de libertad provisional para determinados delitos, la publicidad de los juicios, siempre que lo permitiera la naturaleza del delito, procedimiento extraordinario y breve para los delitos in fraganti. Su valoración fue positiva, no fue derogada, pero sufrió diversas reformas.
Codificación del derecho civil la constitución regula aspectos públicos mientras que el código civil regula aspectos privados, el liberalismo otorgaba a la autonomía de la voluntad una importancia capital relegando a una capacidad de intervención mínima del estado, por lo que todo tráfico jurídico y económico descansaba en la legislación civil. El CC es el derecho supletorio de las demás ramas del derecho privado. La inexistencia de un código durante el siglo XIX implicó la vigencia de aquellas normas civiles contenidas en las partidas, orden de Alcalá, leyes de Toro y la novísima recopilación. Fuera de Castilla, en los territorios de Aragón seguían vigentes los ordenamientos propios. La elaboración del código civil fue la más tardía en España por las diferentes tradiciones jurídicas civiles que existen, a partir del siglo XIX reivindicaciones nacionalistas y recepción de la doctrina de la escuela histórica. El proyecto de código civil de 1821: el artículo 258 de la CE de Cádiz establecía un único código para toda la monarquía. Durante el trienio liberal se elaboró un proyecto de código civil de 1821, pero la amplitud con la que fue concebido el proyecto fue uno de sus obstáculos, quería abarcar muchas competencias, también querían utilizar un carácter metódico, el código lo elaborarían una comisión de parlamentarios, fue elaborado por Garelly, tuvo influencias del código civil francés, prusiano y austriaco, además de las partidas y de la novísima recopilación y obras de Bentham. La ley es la protagonista del código, quedando la costumbre y los usos en un segundo plano, también tenía tendencia unificadora por lo que se eliminaban los derechos forales a no ser que merezcan generalizarse. Solamente se redactaron los primeros artículos en forma de título preliminar, libro I sobre derechos y obligaciones de los españoles en general y libro II sobre los derechos y obligaciones de las personas según su diferente condición doméstica.
Entre 1821 y 1851 se sucedieron distintos proyectos entre los que destaca el proyecto de código civil de Pablo Gorosábel de 1832 con influencia francesa y castellana y el de Manuel María Cambronero, entre otros, con cuatro libros y un título preliminar.
El proyecto de código civil de 1851 ese año la comisión general de codificación presentó al gobierno el proyecto de código civil presidido por García Goyena que se influenció del código civil francés de 1804. Este proyecto era liberal y de carácter unitario. Por eso desencadenó críticas de sectores como la iglesia, que no podría consentir el divorcio y quedaba incapacitada para adquirir bienes inmuebles, razón del rechazo. Este proyecto contaba con tres libros: el libro I de las personas, el II de la división de los bienes y de la propiedad y el libro III de los modos de adquirir la propiedad, tenía un sentido individualista y libertad propiedad de acuerdo con la desamortización de Mendizábal, se establecía que las corporaciones y asociaciones no podían adquirir bienes inmuebles por testamento y la adquisición de bienes muebles debía ser autorizada por el gobierno, pero el concordato de 1851 establecía que la iglesia podía adquirir cualquier tipo de título. Solo existía el matrimonio eclesiástico, pero se admite la suspensión de la vida común de los casados. Hasta la aparición del proyecto de 1851 no se había suscitado el problema de los derechos civiles particulares, pero lo consideran por primera vez por influencia de la escuela histórica del derecho, aunque siguen siendo partidarios de la unidad.
Reacción foralista etapa 51-80: Hay proyectos que parten tanto del gobierno como de la comisión general de codificación que no se desarrollan como el de Romero Ortiz de 1869. Lo más importante es el paso a una unificación por medio de leyes civiles especiales, mientras tanto se ofrecen varias leyes como la ley hipotecaria (1861), la ley del notariado (1862), la ley de aguas (1866), la ley de registro civil (1870) y la ley de matrimonio civil (1870). A la reacción foralista se ofrecieron varias soluciones: entre ellas la escuela catalana, seguidores de Savigny, defendían que la codificación no era necesaria ni oportuna por las características de España. Otra defendía el espíritu nacional, como se desprende del congreso de jurisconsultos de 1863, sin que el derecho contenido en el código tuviese que responder a la tradición castellana. A partir de aquí, Salazar y Costa propusieron que se codificaran la tradición civil castellana, catalana, navarra, aragonesa y vizcaína y estas con el tiempo se encajarían en un solo código.
El código civil de 1889: El problema de los derechos forales trascendió al ámbito constitucional. Las constituciones de 1869 y 1876 a la hora de consagrar con rango constitucional el principio de unidad de códigos, añadía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. De esta manera se pretendía conciliar la solución del problema foral con los principios constitucionales. El decreto del 2 de febrero de 1880 marca el inicio de una solución transaccional para dar salida a un código civil. Bugallal dispuso que se incorporara a la comisión general de codificación un jurista representante de cada una de las regiones forales para redactar las memorias, menciona que es conveniente respetar los derechos forales, pero no en su totalidad, se incluye Galicia por primera vez. En cambio, al año siguiente, Alonso Martínez presenta la ley de bases de 1881 que se introducirán en el articulado del código las instituciones forales que se consideran indispensables para ser contempladas en el futuro código, las instituciones civiles forales que fueran susceptibles de generalizarse a todos los territorios. No obstante, las provincias forales seguirían conservando las instituciones más arraigadas, que serían consideradas como excepciones al código general. Por último, este actuaría como derecho supletorio. Tiene como base tomar el proyecto de 1851 a pesar de presentarse los dos primeros libros del proyecto, Alonso Martínez fue censado con lo que encargó a la comisión general de codificación una nueva redacción. Silvela, partidario de este proyecto, presentó su proyecto de ley de bases en 1885, partía de la base del proyecto de 1881, se proponía que los derechos civiles forales subsistirían de momento en defecto de estos, el código regiría como derecho supletorio. Cada región procedería a la redacción de un apéndice en donde se contemplarían aquellas instituciones con características de cada región que merecieran ser conservadas. Finalmente fue aprobado convirtiéndose en la ley de bases de mayo de 1888. El proyecto de código sería presentado a las cortes para que comprobaran si se ajusta a la ley de bases. El código se elaboraría tomando de modelo el proyecto de 1851, a pesar de reconocerse la vigencia de los derechos civiles forales. Además, admite la posibilidad de completar en el futuro el CC por medio de los apéndices. La articulación del código se hizo rápidamente y se publicó por real decreto el 6 de octubre de 1888 y entró en vigor el 1 de mayo de 1889. Y se introdujeron cambios el 25 de mayo. Este código civil se divide en título preliminar y 4 libros: personas, cosas y derechos reales, modos de adquirir la propiedad y obligaciones y contratos, es un CC con aspectos burgueses.
Los apéndices: En aplicación de la ley de bases de 1888 se nombraron las comisiones especiales, Álava y Vizcaya, Navarra, Baleares, Galicia, Cataluña y Aragón encargadas de redactar los apéndices a las que se dio un plazo de 6 meses para concluirlos, pero se prolongaron. En 1925 se vio la luz al apéndice al código civil de Aragón, pero aun así fue insatisfactorio, así algunas instituciones se ajustaron a las castellanas y otras ni se ajustaron al derecho aragonés.
Las compilaciones: En el congreso de derecho civil celebrado en Zaragoza en 1946 se adoptaron las soluciones para los apéndices, la solución serían las compilaciones que contemplaban la totalidad de las distintas instituciones forales de cada región. El gobierno aceptó la propuesta y se crearon para Aragón (67), Cataluña (60), Navarra (73), Baleares (61), Galicia (63) y Álava y Vizcaya (59).
Codificación en Europa: Francia: código penal: 1791/1795/1810/1992 - mercantil: 1807 / civil: 1804; Portugal: penal: 1852/1886, mercantil: 1833 y 1888/civil: 1867, 1966; Italia: 1859 (sardo), 1865 (unificación), 1889, 1930 - mercantil: 1842, 1865, 1882 - civil: 1865, 1942; Alemania: 1951 (Prusia), 1870 (confederación), 1871 (unificación) - mercantil: 1861, 1897 - civil: 1896, (1900); España: penal: 1822, 1848/50, 1870, 1932, 1944, 1973, 1995, mercantil: 1829, 1885, civil: 1889.
El renacimiento del derecho romano justiniano: El derecho romano ha sufrido una vulgarización. En el imperio de Oriente, en el siglo VI, Justiniano elaboró un nuevo código para evitar la vulgarización. En Occidente, los pueblos germánicos hicieron pervivir el derecho romano, pero se vulgarizó. Esta presencia fue más fuerte en el Mediterráneo. En Italia se recibió el derecho justiniano en el siglo VI al ser conquistados por este. En el sur de Francia, los visigodos prosiguieron el derecho romano con el breviario de Alarico y más tarde con el liber iudiciorum tanto como fuente única como lex communis. Con la llegada del código de Justiniano a Occidente se produjo un intento de actividad exegetica que aparece en distintos ejemplos como la summa perusina. También se difundieron los resúmenes de las novellae como la epitome juliani. Aunque no encontramos casi nada del digesto antes del siglo XII por su complicación. Desde mediados del siglo X se compila el derecho justiniano y se adapta para la práctica, de allí obras como el corpus legum.
La escuela de Bolonia: Su actividad científica se basaba en las glosas. Los glosadores fueron los primeros en volver a utilizar los textos romanos enteros, debido a la dificultad nos encontramos también glosas en griego. Los textos: Los textos de Justiniano no son los únicos, el digesto tiene tres partes: digesto vetus que comprende los libros 1-23 y los dos primeros títulos del libro 24, aunque también puede incluirse la primera ley del título III. El digesto infortiatum que comprende desde el título 3 del libro 24 al 38 y el digesto novus que se inicia en el título I del libro 39 hasta el 50. La explicación a esta división se encuentra en un breve introitus del digesto vetus. Se deduce que Bolonia recibió los libros de forma separada, produciéndose así la división. El código de Justiniano también fue dividido en dos. La primera parte eran 9 libros que eran el codex, y los otros 3 eran los tres libri, esta división se explica también porque no se recibieron uniformemente. Las novellae justinianeas y postjustinianeas eran conocidas como la epitome juliani, aunque existía una obra que Irnerio rechazó como obra justiniana, pero posteriormente se incluyeron 96 libros de 135 por falta de interés. La instituta de Justiniano no se dividió, junto al authenticum, los tres libri, los libri feudorum y la legislación de los emperadores de la Edad Media forman el volumen. Se añadieron las legislaciones medievales para adaptarlo al tiempo, una de ellas introducida es la legislación de Federico II, las rechazadas en el codex formaron el authenticum para después integrarlas en las novellae justinianeas. Y en el corpus iuris se integraron los libri feudorum, es decir, el estudio del feudo. Contenían costumbres feudales, sentencias de tribunales, fragmentos de obras de juristas respecto a feudos y constituciones de emperadores sobre feudos. Se hicieron varias redacciones de ellos: la obertina, la ardizoniana y la vulgata.
El método: la glosa o exégesis textual: La escuela de Bolonia utilizó como método de trabajo la glosa para comprender los textos, eran aclaraciones de los juristas que comenzaron a añadirse a los textos, se intentaba explicar las palabras del texto. Al principio era interlineales, pero fue desarrollándose incorporando teoría, desplazándose al margen. Conforme al paso del tiempo, los glosadores intentaron llegar a comprender el sentido de la ley o la capacidad normativa que cada norma tenía respecto a las situaciones de hecho. Así se empezaron a hacer silogismos o argumentos para la comprensión de la mens legum. Esto suponía toda serie de operaciones lógicas como agrupar los pasajes que dentro del corpus iuris concordaban con el texto estudiado (loci paraleli) y reunir los pasajes con soluciones distintas (excepciones). Frente a las contradicciones, los glosadores se negaron a admitir sus defectos e intentaron compaginar las contradicciones que están sobre todo presentes en el digesto. Esto requería hacer una construcción sistemática de los textos. Así el glosador pudo interpretar. Los glosadores le dieron mucha importancia a las definiciones, aunque los romanos fueron muy reacios a ellas, pero tuvieron la ayuda de regula iuris. En el digesto hay un título en el que se recogen distintas reglas jurídicas, donde los romanos intentaron resumir un texto en una brevis rerum narratio, los glosadores utilizaron su capacidad dialéctica para aclarar los conceptos. Estas reglas se llaman generalia y después brocarda, tenían finalidad didáctica. Todos estos procesos sirvieron para elaborar las summae, que eran tratados sistemáticos donde se reunían todos los conocimientos sobre una materia, se inspiraban en el codex, instituciones y libri feudorum. También se elaboraban otras obras docentes como los casus, que son ejemplos prácticos de supuestos de hecho que permitían hacer más comprensibles los textos. También existían las dissensiones dominorum, que eran resúmenes de las controversias más famosas sobre una materia que habían sostenido los profesores y finalmente están las quaestiones, que son las disputas de casos en la escuela que tras ver las distintas opiniones el maestro da la suya a modo más importante, las más importantes son las quaestiones d iuris subtitulabus.
Los principales glosadores: El primero que se ocupa es Pepo, el primer maestro fue Irnerio, de donde salen los doctores más importantes: Bulgaro, autor de unas regulae iuris y de un pequeño tratado de iudiciis, Martino, Hugo, autor de unas distinctiones y Jacobo, quien será maestro, después destacan Rogerio, autor de obras como la summa trecensis, Placentino, que fundó el studium de Montpellier, pilló de medicina que continuó la summa de los tres libri o Azzo que elaboró unas summa institutioni.
Problema político: unus ius, unum imperium: En Europa medieval quería unir en un principado todos los reinos. A partir de esta idea surge que el derecho romano y el propugnado por los emperadores era la única fuente, esto nace con la exaltación de la idea imperial que quería unificar todos los poderes. Pero esta idea es una utopía, ya que el imperio quedó muy dividido y cada parte tenía un derecho ya evolucionado convirtiéndose en propio. Los juristas boloñeses se proponían luchar en favor de una ideología de monarquía universal que intentara reducir los ordenamientos al derecho romano. Los juristas de Bolonia le proporcionarían argumentos para luchar contra los demás príncipes cristianos. Los juristas querían reducir los ordenamientos al derecho romano y de allí hacerlo evolucionar hacia la nueva dirección mediante las fuentes justinianas. Era necesario guiar las normas del derecho romano para responder a cada caso mediante la equidad. Esto se consigue si la norma es congruente, y si no conviene buscar la equidad. Mediante la interpretación se buscaba en cada ley lo inmutable para todo el tiempo. Los glosadores se encontrarán con obstáculos para aceptar los principios europeos: 1. Solo valía el derecho romano. 2. La aceptación de los príncipes del derecho romano supone que aceptan al príncipe como emperador. Con el tiempo, los glosadores fueron cediendo posiciones. En la glosa de Accursio, ya no aparece la postura exclusivista del derecho romano y se intentaba llegar al ratio de esta, esta superación se debe también a la dedicación de la práctica jurídica, con esta ampliación nació el ius commune.
El derecho canónico en la escuela de Bolonia
Decretum de Graciano: El derecho canónico estaba destinado a regular la conciencia y la iglesia. A partir del siglo XI comienza la política legislativa de la iglesia. Esto se materializó gracias a la reforma gregoriana. Se intenta reunir todo el derecho canónico que está disperso, en esta labor destaca Ivo de Chartres. Pero la obra más importante se propagará en el siglo XII por Graciano y su obra concordia discordantium canonum. Recompila textos religiosos con textos laicos como el breviario de Alarico o la compilación justiniana. Aunque hubo discordancias, las solucionó por su propia consideración: 1. ratione significationis cuando la conciliación se hacía atendiendo al espíritu de la norma. 2. ratione temporis cuando se contradicen en épocas distintas, por lo que la ley posterior deroga a la anterior. 3. ratione loci, observando el ámbito de aplicación de la norma determinando que la norma particular deroga a la general. 4. ratione dispensationis una norma es excepción de otra. Esta obra nunca tuvo reconocimiento oficial de la iglesia, pero gracias a este se comenzó a diferenciar el derecho canónico de la teología.
Los glosadores canonistas: Los decretistas se ocuparon de glosar el decretum del mismo modo que los civilistas, pero en el punto de vista material sí hubo discrepancias, porque los decretistas trabajaban con un derecho vigente, pudiendo así interpretar con más libertad, pero aun así estos quedaban limitados por la dependencia frente a la teología, pero este límite les sirvió para encontrar la diferencia entre lo jurídico y lo moral, y aunque haya siempre cierta interdependencia entre el derecho civil y el canónico, estos tuvieron que comenzar a interrelacionarse. Sobre el decretum de Graciano se hicieron muchas glosas que terminaron como glossa ordinaria, obra hecha por Bartolomé de Brescia y reelaborada por Juan Teurónico. Aunque también hubo summae, destaca la de Alejandro III.
El derecho canónico posterior al decretum: Las disposiciones posteriores al decreto se recopilaron como apéndices con el nombre de decretales extravagantes, destacan las quinque compilationes antiquae entre las que destacan las de Inocencio III y Honorio III. Después del decreto de Graciano destacan las decretales de Gregorio IX. Fue una compilación oficial enviada a Bolonia y París. Fueron estudiadas por los canonistas que las glosaron. Esta obra termina con las interdependencias entre moral y derecho, ya que destacaban las cuestiones jurídicas de las relaciones humanas aun cuando fuesen asuntos eclesiásticos. Encontramos diversos trabajos sobre estos como la summa de Godofredo de Trani.
Bonifacio VIII mandó una nueva recopilación con las disposiciones posteriores a las decretales de Gregorio IX con el nombre de liber sextus, que derogaba las decretales posteriores a Gregorio IX que no estuviesen recogidas en la obra, la codificación del derecho canónico terminó con las clementinas de Juan XXII, las demás codificaciones serían privadas.
La crisis de la glosa: A principios del siglo XIII la glosa comenzó a decaer ya que incluso llegaban a ocultar a los textos, se hicieron repetitivas. Azzo intentó solucionarlo sistematizando junto a cada texto las glosas y opiniones anteriores reconociendo así las partes del corpus. Los maestros incluso glosaron otras glosas. Accursio intentó depurar las glosas recopilándolas y conciliándolas en caso de discordancia. Esta obra se conoce como la magna glossa, obra con la que prácticamente finalizó la glosa.
Textos: iudex: organización judicial de la iglesia; iudicium: celebración juicio. Derecho procesal de la iglesia; clero: dedicada a la vida moral de los clérigos; connubia: derecho matrimonial; crimen: delitos de la iglesia. Leges, rationes (argumentos), auctoritates (acudir a lo que decían otros juristas. Al cabo del tiempo se acudirá a la opinión de la mayoría), comentarios, consejos (a las autoridades), concilios: obras reuniéndolas, tratados: se intenta reunir algo desde todos los puntos visibles.