Evolución de la Administración y el Consejo de Ministros en España: Un Recorrido Histórico
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1. Los Secretarios de Estado
Los secretarios de Estado son siempre secretarios del rey. En los primeros años del consejo, la secretaría fue única, hasta 1567, que se dividió en dos. Entre 1630 y 1661 existió una tercera secretaría de Estado, creada para atender los asuntos de la península, Indias, África y todos los demás negocios mixtos e indiferentes. El protagonismo y poder de los secretarios de Estado tuvo una causa muy concreta, correspondiendo al rey la presidencia del consejo; él no solía asistir a las reuniones. Las secretarías del Despacho Universal dejan de serlo en 1705. Se dividen en dos: 1. un departamento de Guerra y Hacienda y otro encargado de todo lo demás. Hasta el siglo XIX, en 1714, los dos departamentos se convierten en cuatro: Estado, Guerra, Marina-Indias y Justicia. En 1720, cuatro departamentos con nueva distribución: Estado, Guerra, Marina, Indias, Justicia y Hacienda. La secretaría del despacho de Justicia corre con todo lo eclesiástico. En 1721, cinco departamentos: Estado, Guerra, Marina-Indias, Justicia y Hacienda. En 1754, seis departamentos marítimos: Estado, Guerra, Marina, Indias, Justicia y Hacienda.
2. Origen del Consejo de Ministros
El origen del Consejo de Ministros se sitúa el 19 de noviembre de 1823, fecha en la que el Rey Fernando VII dicta un Real Decreto por el que se crea el Consejo de Ministros, dirigido al entonces primer secretario de Estado. Según esta norma, es un órgano colegiado, presidido por el Rey, que, en su ausencia, delega la presidencia en su primer secretario de Estado. Lo componen cinco miembros: el primer secretario de Estado y del Despacho del Estado, y los secretarios de Gracia y Justicia, de Guerra, de Marina y de Hacienda. De su contenido, tres son los objetivos primordiales por los que se iba a regir:
- Se determina la obligatoriedad de reunirse todos los ministerios en un único cónclave, donde se debatieran y se acordaran sobre los asuntos más importantes de la monarquía.
- Sobreentendida la presidencia de ese Consejo de Ministros por el Rey, si éste no acudiera, será sustituido por el Ministro de Estado, que es el de más antigüedad.
- Como notario mayor del reino actuará el Ministro de Justicia.
En el Decreto de puesta en marcha del Consejo de Ministros se recogen los antecedentes históricos del mismo y hay dos referencias expresas: a un consejo de despacho que en 1714 había convocado Felipe V. El segundo antecedente, bajo Carlos III, es cuando se convoca la Junta Suprema de Estado (1787) presidida por Floridablanca.
3. Creación del Ministerio de Fomento
El ministerio de Fomento se crea en 1830, mejor dicho, la secretaría de Estado y de despacho de Fomento. Javier de Burgos ya hizo una propuesta en 1826, en una memoria que eleva al monarca. En 1829, Pedro Sainz de Andino propone el establecimiento de un ministerio de la administración civil o interior. En 1830, Luís López Ballesteros (titular de Hacienda) insiste en crear un departamento de Fomento. Fernando VII, por estas recomendaciones, ordena que el tema sea estudiado por el Consejo de Ministros y el Consejo del Estado, y un decreto el 5 de noviembre de 1830 crea esta secretaría de Estado y de Fomento general del reino. Este ministerio de Fomento cambiaría su nombre por el de Interior en 1834, rescatando así el ya utilizado en el Estatuto de Bayona. Sus competencias incluyen estadística, pesos y medidas, obras públicas, navegación interior, agricultura, ganadería, comercio, industria, ayuntamientos, sanidad, seguridad pública, monedas, minas y teatros. Victoriano Encima y Piedra, en su momento ministro de Hacienda, fue el primero en ocupar ese cargo.
4. División Provincial por Javier de Burgos
Javier de Burgos es el artífice de la división provincial, nombrado el 21 de octubre. En cuanto pisa el Ministerio, recibe el encargo de la regente diciendo que se encargue de proponer, con acuerdo del Consejo de Ministros, la división administrativa de España. En 48 horas crea en todas las circunscripciones los Subdelegados de Fomento y ordena publicar el Diario de la Administración, y en 20 días había remitido el proyecto solicitado. El 30 de noviembre de 1833 aparece un decreto de la nueva división provincial, desapareciendo 3: Calatayud, Játiva y Villafranca del Bierzo, con lo que el número total de 52 pasa a 49. Dos cambios de capitales: Albacete en lugar de Chinchilla y Pontevedra en lugar de Vigo. Dos municipios, un territorio del que era la mujer de Espartero, de Logroño (acrecentó el territorio de esta provincia), el desgaje de una parte de Cuenca para Valencia, y el otro es la división de Canarias en dos provincias. El proyecto de 1822 establecía unas capitales que se mantuvieron, excepto algún cambio. Normalmente se llamaban igual que sus capitales, excepto en las islas, Navarra y País Vasco.
5. Administración Local en Castilla
En Castilla, en el siglo XVI, desaparecen las demarcaciones administrativas y surge una nueva división de 40 provincias: 32 nominales y 8 con independencia de las Provincias Vascongadas. En el País Vasco se dividieron en Juntas y Diputaciones.
B) Las Reformas Borbónicas: Capitanías Generales e Intendencias
La administración del siglo XVIII cambió drásticamente a consecuencia de los Decretos de Nueva Planta. Los antiguos virreinatos fueron convertidos en provincias, nombrándose para cada territorio un Capitán General como gobernador, el cual asumió la suprema autoridad política y militar. España aparece dividida entonces en 12 provincias. Los capitanes generales fueron, por lo común, aristócratas dedicados a la milicia. Su poder fue especialmente notable en la Corona de Aragón por su relación con la Audiencia. La segunda gran reforma es la de los Intendentes, figura de origen francés con funciones de finanzas, policía y justicia, para convertirse en una autoridad territorial como intendente de provincia. En 1749 se constituyeron 28 intendencias.
6. Régimen de Consejos
Los Consejos son un órgano administrativo pluripersonal de carácter consultivo, que, por expresa delegación del monarca, está investido de competencias administrativas y legislativas en algunos casos, y además puede ser un órgano jurisdiccional, como es el caso del Consejo de Castilla, que es un órgano consultivo, con competencias administrativas, legislativas y además competencias de justicia. Para agilizar el régimen de despacho, los reyes constituyen desde el siglo XVI numerosas Juntas, que llegaron a contar con 15 corporaciones, se llegó por las siguientes vías:
- Por el mantenimiento de los Consejos bajomedievales de los reinos, según fue el caso de los de Castilla, Aragón y Navarra.
- Por la segregación (como entidades autónomas). Así, del de Aragón se desprende el de Italia, del de Castilla el de Indias, y de ambos, los Consejos de Cámara correspondientes.
- Por la creación de organismos nuevos para hacer frente a la expansión territorial de la monarquía o por la conveniencia de tratar autónomamente determinadas materias en algún reino o en la localidad del Estado.
En general, cabe advertir dos clases de Consejos: material, en asuntos precisos; o territorial, con atribuciones globales en su marco geográfico.
7. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1870
La LOPJ, formada la comisión legislativa en octubre de 1869 en lugar de la antigua codificación y contando con varios proyectos de organización de tribunales, el ministro de Gracia y Justicia, Montero Ríos, confiesa a la asamblea legislativa en mayo de 1870 su propósito de presentar lo antes posible un nuevo texto. En junio acude con su proyecto, tras el estudio de una comisión especial, es sometido a discusión parlamentaria y se convierte en la ley orgánica del poder judicial, promulgada con carácter provisional el 15 de septiembre de 1870 y ha regido hasta nuestros días. La LOPJ contiene, además del preliminar, 23 títulos, con un total de 932 artículos y 18 disposiciones transitorias. El territorio nacional es dividido en una serie de distritos, y estos en partidos, que a su vez comprenden circunscripciones fraccionadas en términos municipales. En cada término municipal debe haber uno o varios jueces municipales, en cada circunscripción un juez de instrucción, en cada partido al menos un tribunal de partido, en cada distrito una audiencia y en la capital de la nación el tribunal supremo. El tribunal supremo tiene 1 presidente, 4 presidentes de sala y 28 magistrados. La ley determina las condiciones para formar parte de las distintas escalas, también el discutido tema de la inamovilidad judicial consagrada en el artículo 9.