Evaluación Convencional de los Perjuicios: Cláusula Penal

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EVALUACIÓN CONVENCIONAL DE LOS PERJUICIOS (CLÁUSULA PENAL)

CONCEPTO. La cláusula penal, según el art. 1535 del Código Civil, “es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.

FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL

  • a) CONSTITUYE UNA CAUCIÓN. Porque el deudor se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero si no cumple. Mediante esta amenaza de que le van a cobrar la cláusula penal, indirectamente se está garantizando la obligación principal.
  • b) LA CLÁUSULA PENAL CONSTITUYE UNA FORMA DE EVALUAR PERJUICIOS. La cláusula penal no solo sirve para asegurar el cumplimiento de una obligación, sino que también sirve de evaluación convencional y anticipada de los perjuicios.
  • c) LA CLÁUSULA PENAL CONSTITUYE UNA PENA CIVIL. La cláusula penal es una pena convencional o pena privada para el deudor que no cumple con su obligación. Todas se pueden cumplir simultáneamente.

CARACTERÍSTICAS

  1. Es una estipulación convencional y su fuente es el contrato. Supone el consentimiento del acreedor y del deudor de la obligación principal, pero nada se opone a que la cláusula sea convenida por un tercero.
  2. El objeto de la cláusula penal consiste en dar o hacer algo.
  3. Es una estipulación consensual. La ley no la ha sujetado a ninguna solemnidad particular.
  4. Es unilateral. Solo se obliga al deudor o a la persona respecto de la cual se estipula la pena.
  5. Es gratuita. Solo es en beneficio del acreedor o de un tercero y no en beneficio del deudor.
  6. Es accesoria. El carácter accesorio de la cláusula penal aparece claro en el Art. 1536 inciso 1°. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

6.a) En efecto, esta norma nos está diciendo que si la obligación principal es nula, como consecuencia de ser la pena un accesorio, también se produce la nulidad de la pena. A la inversa no es igual: si hay nulidad de la pena, como es accesoria, no por ello va a haber nulidad de la obligación principal.

6.b) La prescripción de la pena se guía por la prescripción de la obligación principal.

EXCEPCIONES AL CARÁCTER ACCESORIO

  • a) CLÁUSULA PENAL EN LA PROMESA DE HECHO AJENO. Es una estipulación particular mediante la cual una persona que no es representante de otra se obliga a que la persona de que no es representante realice un hecho.
  • b) CLÁUSULA PENAL EN LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO. Art. 1536 inciso 3°. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

LA CLÁUSULA PENAL PUEDE SER COMPENSATORIA O MORATORIA

Es COMPENSATORIA, si se pacta para el caso de no cumplirse lo estipulado.

Es MORATORIA en el caso de que se retrase el cumplimiento.

Tiene importancia el distinguir si es compensatoria o moratoria, porque si es compensatoria, no es acumulable al cumplimiento de la obligación principal, vale decir, nadie podría demandar el cumplimiento y el pago de la pena, porque estaría pidiendo dos veces lo mismo. No se puede acumular la pena con el cumplimiento de la obligación principal. La regla general es que la indemnización sea compensatoria.

REQUISITOS PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA COBRAR LA PENA

  1. El incumplimiento de la obligación principal o su retardo, según el tipo de pena. El incumplimiento de la obligación principal, para el caso de la pena compensatoria; o el retardo en el cumplimiento, para el caso de la indemnización moratoria.
  2. Para que el incumplimiento dé lugar a la indemnización de perjuicios, tiene que tratarse de un incumplimiento imputable al deudor, proveniente de culpa o de dolo.
  3. Constitución en mora del deudor. Así resulta del art. 1537 Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora puede el acreedor pedir a un tiempo, el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.
  4. En cuarto lugar, deberíamos decir perjuicios, puesto que es una indemnización de perjuicios que se paga. Sin embargo, no es así. En efecto, esta es la gran ventaja de la cláusula penal. Art. 1542.

DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA PENA

Trata de esta regla el art. 1540 del Código Civil.

  • - Cobro de la cláusula penal cuando la obligación principal es de cosa divisible y hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si la cláusula penal recae sobre cosas divisibles y hay varios deudores, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.
  • - Cobro de la cláusula penal cuando la obligación principal es de cosa indivisible o cuando se ha puesto la cláusula penal con la intención expresa de que el pago no pueda fraccionarse.

EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES PARCIAL

En ese caso, el deudor que había pactado la pena tiene derecho para que se le rebaje proporcionalmente la pena por falta de cumplimiento de la obligación principal.

CLÁUSULA PENAL ENORME

La cláusula penal es una obligación accesoria y, por el hecho de ser accesoria, en alguna medida, la dimensión de la pena queda determinada también por la cantidad a que asciende la obligación principal.

Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. Aquí hay un límite para la pena: la regla dice que ésta no puede superar al doble de la obligación principal.

EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL

  • a) Por vía consecuencial: Cuando se extingue la obligación principal, todo lo que extingue la obligación principal extingue la pena; lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Art. 1536 inciso 1°. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Esta norma dice que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal.
  • b) Por vía principal: Dice relación con la extinción de la cláusula penal sin extinguir la obligación principal. Por ejemplo, en el art. 1536, si es nula la cláusula penal, no por ello va a ser nula la obligación principal. La nulidad puede afectar solo a la cláusula penal.

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