Estructura y Funcionamiento de las Policías en la Provincia de Buenos Aires: Marco Legal y Principios de Actuación

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Sección 1: Dependencia Institucional y Ámbito de Actuación

ART 4: DEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El Ministro de Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las policías de la provincia de Buenos Aires y las representará. Tendrá la facultad de dictar los reglamentos para su funcionamiento. En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro de Seguridad, las funciones que esta ley otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios.

ART 5: ÁMBITO DE ACTUACIÓN: Las policías de la provincia de Buenos Aires actúan en todo el territorio de la provincia, excepto en los lugares sometidos a la jurisdicción federal o militar. Ausente la autoridad nacional, militar, policía federal u otras fuerzas de seguridad, así como también a su requerimiento, las policías de la provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas, al solo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente. Cuando el personal de las policías de la provincia de Buenos Aires, en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delito, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar, y a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso, se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.

Sección 2: Coordinación y Descentralización Operativa

ART 6: COORDINACIÓN: El Ministro de Seguridad resolverá mediante instrucciones todas las cuestiones vinculadas con la coordinación necesaria entre las policías de la provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas funciones podrán ser delegadas en el Subsecretario de Seguridad.

ART 7: DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN OPERATIVA: La descentralización y desconcentración operativa de las policías de la provincia de Buenos Aires se realizará conforme a la división de los municipios existentes en la provincia para cumplir con eficacia sus funciones. El Ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas en función a la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada.

ART 8: Las policías de la provincia se deberán prestar mutua colaboración en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividades urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes.

Sección 3: Principios y Procedimientos Básicos de Actuación

ART 9: Los miembros de las policías de la provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las áreas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

ART 13: El personal de las policías de la provincia de Buenos Aires deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:

  • A): Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad, actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención.
  • B): Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las constituciones nacional y provinciales y en las declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios.
  • C): No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros o para restablecer la situación de seguridad pública.
  • D): Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos, únicamente con los fines de análisis o curativos.
  • E): No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción, que son aquellos que, sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la ley, la defensa de la vida, la libertad y la seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria.
  • F): Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave, y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
  • G): Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
  • H): Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
  • I): Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o a la preservación del bien jurídico.

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