La Estructura del Derecho Medieval Castellano: Las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá

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Las Siete Partidas: Origen y Propósito

La necesidad de imponer su autoridad como monarca legislador es lo que anima a Alfonso X a promover con las Siete Partidas la redacción de un nuevo texto que reúna en uno solo el derecho de la Corona de Castilla.

Ediciones y Evolución Textual

Las primeras ediciones de las Partidas se llevaron a cabo dos siglos después de su texto inicial. Entre el texto original y el impreso en 1491 existieron modificaciones. Hubo varias reelaboraciones, destacando la edición de Gregorio López en 1555.

  • La edición de Gregorio López tenía el objetivo de conseguir un texto único al que acudieran los juristas y se imprimió con el objeto de ser considerada una versión definitiva.
  • Este texto no era el elaborado originalmente por Alfonso X ni Alfonso XI, pero esta edición fue acompañada de una extensa glosa, muy valorada por los juristas de la época.

Naturaleza y Relevancia Jurídica

Al igual que ocurría con el Espéculo, el contenido de las Partidas hace referencia al Derecho Común. No obstante, la obra recoge muchos aspectos del Derecho Castellano anterior. Se trata, en suma, de una extensa obra que regula todas las ramas del Derecho, constituyendo la obra más importante del Derecho Europeo de la Edad Media.

Fuentes y Estructura

Las fuentes principales de las Partidas incluyen:

  • El Corpus Iuris de Justiniano.
  • Obras de jurisconsultos.
  • La Biblia.
  • Escritos de filósofos.

La obra se encuentra dividida en siete libros, cada uno enfocado en una rama específica del Derecho:

  1. Primera Partida: Fe Católica y Derecho Canónico.
  2. Segunda Partida: El Poder Público (Derecho Político).
  3. Tercera Partida: Derecho Procesal.
  4. Cuarta Partida: Derecho Matrimonial.
  5. Quinta Partida: Derecho Contractual.
  6. Sexta Partida: Derecho Sucesorio.
  7. Séptima Partida: Derecho Penal.

Aplicación y Vigencia

Las Partidas no estuvieron vigentes ni con Alfonso X ni con sus sucesores inmediatos, aunque sí fueron utilizadas como instrumento de consulta. No fue sino hasta la época de Alfonso XI cuando se aplicaron algunas de sus leyes, concediéndoles un carácter supletorio mediante el Ordenamiento de Alcalá en 1348.

El Derecho Común y el Ordenamiento de Alcalá (1348)

Los Fueros fueron quedando marginados ante las nuevas necesidades jurídicas y la creciente penetración del Derecho Común. A comienzos del siglo XIV, existía una gran confusión respecto a las normas aplicables a un determinado pleito. Alfonso XI trató de poner remedio a esta situación mediante el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

El Orden de Prelación de Fuentes

El Ordenamiento de Alcalá, además de refundir diversas cuestiones jurídicas, establece un estricto orden de prelación de fuentes para la aplicación del Derecho:

  1. Las leyes del propio Ordenamiento y el Derecho Real.
  2. Los Fueros Municipales (siempre que no contravinieran el Derecho Real y pudieran ser modificados por el rey).
  3. Las Siete Partidas (en defecto de las leyes anteriores y los fueros).
  4. Recurrir al propio monarca (en el supuesto de que no existiera norma alguna que solucionara el litigio).

Es importante notar que la costumbre, al igual que las decisiones jurídicas previas, desapareció de las fuentes formales de aplicación.

Ratificación Posterior

A pesar de lo prescrito, en la práctica, el Derecho Común se aplicaba frecuentemente en la solución de los pleitos, lo que significaba que el orden de fuentes del Ordenamiento de Alcalá no siempre se respetaba.

Ante esta situación de incertidumbre respecto a la interpretación y aplicación de los textos jurídicos, los Reyes Católicos ratificaron el Ordenamiento de Alcalá en las Cortes de Toledo de 1502 y, posteriormente, en las de Toro de 1505.

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