La Estructura del Derecho en la Corona de Castilla: Fuentes, Regio y Tradicional
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El Derecho en la Corona de Castilla y las Provincias Vascas
I. Derecho Tradicional: El Ordenamiento Jurídico de Castilla por Antonomasia
El derecho tradicional constituye el ordenamiento jurídico de Castilla por antonomasia. La ley permite que los textos de derecho común puedan ser utilizados para la formación de los juristas en la enseñanza del derecho, pero no se permitía su uso en los tribunales.
Se realizaron algunas modificaciones en las Leyes de Toro, promulgadas en 1505. La primera de ellas recoge este orden de prelación de fuentes ya fijado en Alcalá. Este orden aparecerá de nuevo en las dos recopilaciones castellanas posteriores: las Nuevas Recopilaciones y la Novísima Recopilación. Este orden perdurará hasta la última década del siglo XIX, hasta la promulgación del Código Civil.
II. El Derecho Regio en Castilla
A partir de 1348, el derecho regio se incrementa y empieza a distinguirse una doble modalidad:
- Ordenamiento de Cortes:
- Cuaderno de Leyes.
- Cuaderno de Peticiones.
- Pragmática: Normas de carácter general emanadas directamente del rey sin intervención de las Cortes. Es derecho del rey.
El derecho regio es favorable al rey. En el Espéculo hay una ley que lo justifica con cuatro argumentos:
- El rey es propietario del reino.
- El rey no reconoce superior en lo temporal.
- El rey ha recibido la facultad de crear derecho por sí solo del derecho romano, canónico y visigodo.
- El rey puede integrar las lagunas del ordenamiento por medio de una nueva ley.
Los reyes introdujeron en las pragmáticas una serie de fórmulas que pretendían equiparar los ordenamientos, como para legitimarlas. Existía un procedimiento que neutralizaba las disposiciones regias que fueran contrarias a la legislación de Cortes.
III. El Derecho Común en Castilla
Varios factores contribuyeron a que se recurriese al derecho común:
- Su tradición castellana.
- La aparición de unos textos: los repertorios jurídicos, que eran exposiciones de derecho en las que se recogen textos jurídicos castellanos.
Hay dos repertorios importantes:
- La Peregrina de Gonzalo González de Bustamante.
- Seconda Compilatio de Alonso Díaz de Montalvo.
La Pragmática de Juan II limitaba el derecho común, pero admitía obras de Bartolo y de Juan Andrés. Sin embargo, la pragmática no resolvió el problema de aplicación, y los juristas castellanos siguieron invocando el derecho común en Castilla.
En las universidades castellanas se impartía una formación romano-canónica. Para ocupar cargos de juristas se exigía haber estudiado, al menos, diez años, bien derecho romano, o bien derecho canónico.
IV. Las Fuentes del Derecho en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
Álava
Territorios muy dominados por la nobleza señorial. Fundan núcleos urbanos colocados bajo potestad regia. A pesar de la incorporación en 1200, el dominio seguía siendo de los señores. Reciben fueros favorables tomando como modelo un fuero de francos, el de Logroño. Se concede a Vitoria y a Laguardia.
Dominaba la Cofradía Arriaga, pero un día decide disolverse: acuerdo con Alfonso XI en 1332, conocido como el Privilegio de Contrato. El rey se compromete a respetar los privilegios nobiliarios de orden fiscal, permitiendo a los nobles que todos los habitantes de Álava se rijan por el Fuero Real.
Vizcaya
Se distinguen dos ámbitos jurídicos diferentes:
- Tierra Llana: El campo, el ámbito rural. Estas tierras se llaman «anteiglesias». Derecho de origen consuetudinario hasta que en 1452, a iniciativa de la Junta General del Señorío de Vizcaya, se recopila. Hasta ese momento el rey no sería considerado señor de Vizcaya.
- Villas: A partir del siglo XIV, ciudades amuralladas con un derecho municipal muy favorable.
Guipúzcoa
Su derecho municipal deriva de los fueros francos: el de Logroño y el de Navarra de Estella, de procedencia aragonesa, concedido a San Sebastián.