Estimación subjetiva de un derecho

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B) PROCEDIMIENTO: -
Recurso de inconst.:debe formularse en un plazo de 3 meses a partir de la publicación de ka ley, disposición o acto con fuerza de le impugnado. El plazo que dicta el art-
33 de la LOTC es breve lo que dificulta la utilización de esta vía. De ahí que se intenten compaginar dos criterios en principio opuestos: primero parece que el principio de seguridad jurídica prevalece ante la injusticia de la norma constitucional;
Segundo, se admite una provisionalidad continuada de la ley, pendiente siempre de la una posible declaración de inconst. Es posible indicar que estamos ante un plazo de caducidad, que no prescripción, debe se apreciado de oficio y su transcurso determina la decadencia de la facultad concreta de impugnación de la norma en esta vía directa. El recurso ha de formularse mediante demanda presentada ante el TC y deberá reunir los siguientes requisitos a) expresar las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción, y en su caso, de sus comisionados, b) concretar la ley, disposición o acto impugnado, c) precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. La impugnación esta sujeta a un tramite de admisión. Abierto el proceso son partes a las que deberá darse traslado de la demanda: el congreso de los diputados y el senado por conducto de sus presidentes, el gobierno por conducto del ministerio de justicia y en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una CCAA los órganos legislativo y ejecutivo de la comunidad. Este traslado tiene como finalidad la personación y la formulación de alegaciones que deberán hacerse en el plazo de 15 días. Transcurrido el plazo el tribunal dictara sentencia en plazo de 10 días salvo que resolución motivada el propio tribunal estime necesario un plazo mas amplio que no podrá acceder de 30 días. A tenor del art 30 la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley de la disposición normativa o del acto con fuerza de ley, excepto en el caso en que el gobierno se ampare en lo dispuesto por el art 161.2 del CE para impugnar por medio de su presidente leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las CCAA.


C)EFECTOS DE LAS SENTENCIAS


Estos efectos se encuentran en el art.164 CE completándose con los art.Del 38 al 40 de la LOTC. Del art 164 se desprende la dependencia de la eficacia de las sentencias de su publicación en el BOE, sin embargo el enunciado se refiere solo a la eficacia frente a terceros, pues la eficacia frente a las partes las tiene desde el momento de su notificación. Los efectos propiamente dichos tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recuero alguna contra ellos. También excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma cuestión .Como consecuencia de tales efectos generales la sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes pueblitos lo que debe entenderse en el sentido de que las conductas jurídicas imputables a estos poderes deben ser conformes con la solución dada al caso de insconst. Resuelto. El art. 164.CE al afirmar que las sentencias que declaren la inconst. De una ley y todas que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos, probablemente esta refiriéndose a la fuerza invalidarte de las sentencias. Resulta evidente que las sentencias son eficaces erga omnes . En cualquier caso el art. 39.1 de la LOTC dice así cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarara igualmente la nulidad de los efectos impugnados así como en su caso la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o por consecuencia. Una aplicación en pluridad del llamado principio de congruencia viene a establecer la extraña correlación entre las pretensiones del petitum de la demanda y el contenido dispositivo de la sentencia excluye la posibilidad de un pronunciamiento del tribunal sobre aspectos que no hayan sido litigosos o en su caso objeto de debate. Otra posible quiebra al principio de congruencia esta en el art. 39.2 de la LOTC: El tribunal constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional haya sido o no invocado en el curso del proceso. Estamos ante un precepto que viene a explicitar la regla iura novit curia.El TC conoce el derecho y lo aplica no tanto por invocación de las partes cuanto por razón de oficio. La regla antes citada tiene su limite en el objeto deducido, pues cuando la modificación de los argumentos jurídicos entrañe una variación en la calificación que tenga el tema debatido el TC por mor de lo que establece el art 84 de LOTC Podrá comunicar a los compadecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmision, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Por ultimo nos referimos a la eficacia ex nunc o ex tunc de las sentencias del tribunal. La constitución nada dice al respecto si bien la previsión del inciso final del art 161.1 A. En el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley interpretada por la jurisprudencia afectara a esta aunque las sentencias recaídas no perderán su valor de cosa juzgada, parecía que se estaba optando por una eficacia ex nunc donde tal duda ha sido aclarada en el art 40.1 de la LOCT

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