El Estatuto Personal en Derecho Internacional Privado: Análisis del Artículo 9.1 del Código Civil Español

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Ley Reguladora del Estatuto Personal

A) ¿Cuál es la norma de conflicto que regula el estatuto personal?

El artículo 9.1 del Código Civil español establece: "La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad". El supuesto de hecho de esta norma es el estatuto personal, y el punto de conexión es la nacionalidad.

Este artículo también menciona que la ley personal regirá la capacidad jurídica, el estado civil, los derechos y deberes de familia, y la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, es importante destacar que esta afirmación no es del todo precisa. Si bien el artículo 9.1 menciona estos aspectos, existen normas de conflicto específicas que regulan áreas concretas del derecho de familia y la sucesión.

En cuanto a la sucesión, el Código Civil ya contenía una norma específica que la regulaba. Dado que, en caso de conflicto, un reglamento prevalece sobre una norma general del Código Civil, el artículo 9.1 ya no regula la sucesión.

Por lo tanto, el artículo 9.1 del Código Civil regula principalmente la capacidad jurídica y el estado civil, mientras que los derechos y deberes de familia y la sucesión se rigen por normas más específicas.

B) Supuestos problemáticos al aplicar el 9.1 CC: (Problemas de concreción de la nacionalidad de las personas)

1º) Casos de doble o múltiple nacionalidad:

En el ámbito del Derecho Internacional Privado, se debe determinar cuál es la nacionalidad relevante para determinar el estatuto personal. El Código Civil español cuenta con una norma de conflicto que regula la doble nacionalidad. Para su análisis, podemos dividir los casos en dos grupos:

· Grupo 1: Situaciones de doble nacionalidad previstas por las leyes españolas o tratados internacionales:

El artículo 11.3 de la Constitución Española establece que "España podrá concertar tratados internacionales con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España". El artículo 24.1.2 del Código Civil especifica que estos países con especial vinculación son Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, además de los países iberoamericanos. Si una persona posee la nacionalidad española junto con la de alguno de estos países, su caso se analizará según este grupo y no según el grupo 2.

- Subgrupo 1: Supuestos de doble nacionalidad previstos en tratados internacionales:

España ha firmado tratados internacionales con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia. En estos casos, el propio tratado internacional determinará cuál de las dos nacionalidades es relevante a efectos del Derecho Internacional Privado.

- Subgrupo 2: Supuestos de doble nacionalidad no previstos en tratados internacionales pero sí previstos por la legislación española:

Para los casos de doble nacionalidad con países del Grupo 1 con los que no existe un tratado internacional, el artículo 9.9 del Código Civil establece que la ley personal (nacionalidad) del sujeto será la de la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual. En caso de no residir en ninguno de los países de los que posee nacionalidad, se tendrá en cuenta la última nacionalidad adquirida.

· Grupo 2: Situaciones de doble nacionalidad no previstas:

En casos de doble nacionalidad no contemplados en el Grupo 1, el artículo 9.9 del Código Civil establece que, si una de las nacionalidades es la española, prevalecerá esta. Si ninguna de las nacionalidades es la española, se aplicará la ley del lugar de la residencia habitual, según el artículo 9.10 del Código Civil.

2º) Casos en que la nacionalidad está indeterminada o se carece de nacionalidad:

· Apátridas:

Un apátrida es una persona que carece de nacionalidad. Para determinar la ley aplicable a su estatuto personal, se recurre al Convenio de Nueva York de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. El artículo 12.1 de este Convenio establece que la ley personal de los apátridas será la ley del país de su domicilio y, solo en su defecto, se estará a la ley del país de su residencia. Este tratado internacional prevalece sobre el derecho interno, por lo que el artículo 9.10 del Código Civil no se aplica en estos casos.

· Sujetos con nacionalidad indeterminada:

Una persona con nacionalidad indeterminada es aquella que formalmente ostenta una nacionalidad pero no puede probarla o existen dudas razonables sobre cuál ostenta. En ausencia de un reglamento o convenio específico, el artículo 9.10 del Código Civil establece que se aplicará la ley del lugar de su residencia habitual.

· Refugiados:

Un refugiado es una persona que, debido a fundados temores de persecución, no puede o no quiere acogerse a la protección de su país de origen. El Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, en su artículo 12.1, establece que se aplicará la ley del domicilio del refugiado y, en su defecto, la del país de su residencia. Sin embargo, España formuló una reserva a este artículo, por lo que no se aplica en territorio español.

Al no existir una norma de conflicto específica en el derecho español para los refugiados, la doctrina se encuentra dividida:

  • Algunos autores proponen aplicar literalmente el artículo 9.1 del Código Civil, es decir, aplicar el derecho de su nacionalidad.
  • Otros autores consideran que se debe aplicar el artículo 9.10 del Código Civil, que establece la aplicación de la ley de la residencia habitual.


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