Estatuto Jurídico de Jueces y Magistrados: Imparcialidad, Independencia y Responsabilidad
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Lección 5: Los Jueces y Magistrados
Órganos que Integran la Organización Judicial Española
Los órganos que integran la “organización judicial española” se denominan juzgados y tribunales. También es correcto llamarlos, genéricamente, tribunales.
- Los juzgados son los órganos jurisdiccionales compuestos por una sola persona con potestad jurisdiccional: un juez.
- Los tribunales son los órganos jurisdiccionales colegiados compuestos por varias personas: los magistrados.
- También es correcto denominar a todos: jueces.
Estatutos Jurídicos del Personal al Servicio del Estado
La Constitución Española (artículos 103 y 117) determina que las personas que trabajan al servicio del Estado deben tener estatutos jurídicos, con características propias que los diferencian. La CE distingue dos grupos:
- Autoridades: son las personas investidas de potestad (legislativa, ejecutiva o judicial), y cada grupo de ellas tiene un estatuto jurídico propio y diferenciado (ej.: estatuto de diputados, de miembros del gobierno, de jueces y magistrados…).
- Funcionarios: son personas sin potestad, que integran la administración pública, y tienen también estatutos jurídicos propios.
El Estatuto del Personal Jurisdiccional
Regulado en el libro IV de la LOPJ (arts. 298 a 434). El artículo 299.1 distingue tres categorías en la carrera judicial: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo.
A) Ingreso en la Carrera Judicial
Existen tres sistemas:
- Oposición libre: (arts. 301 y 302 LOPJ). Para la cobertura de plazas para juez. Quienes la superan deben realizar un curso teórico-práctico en la Escuela Judicial del CGPJ, y tras él, son nombrados por el CGPJ.
Requisitos: para presentarse a los exámenes es necesario ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho, y no estar incurso en causas de incapacidad.
La oposición es la misma para la carrera fiscal. - Concurso de méritos: (arts. 301 y 311 LOPJ), para acceder a la carrera judicial directamente a la categoría de magistrado.
Con este sistema se cubren una de cada cuatro vacantes en las plazas de magistrados.
Requisitos: ser jurista de reconocido prestigio, con más de 10 años de ejercicio profesional, curso de formación… - Designación por el CGPJ:
- Para las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ (arts. 330.3 y 331 LOPJ): la mitad de las plazas de magistrados son nombrados por el CGPJ, de entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa de cada CC.AA (juristas de reconocida competencia, con más de 10 años de ejercicio profesional…).
- Para las Salas del TS (arts. 343, 345-347 LOPJ): una de cada cinco plazas son asignadas por el CGPJ (entre abogados y juristas de prestigio que hayan desempeñado su actividad más de 15 años, preferentemente en la rama del Derecho del orden judicial de la sala…)
B) Ascenso de Categoría
Hay dos tipos de ascenso:
De juez a magistrado: se puede realizar de dos formas:
- Por antigüedad: para cubrir dos de cada cuatro plazas vacantes. El juez debe haber prestado servicios efectivos durante más de tres años.
- Por pruebas selectivas o de especialización: para cubrir una de cada cuatro plazas vacantes. El juez debe haber prestado servicios durante al menos dos años.
Estas pruebas son de dos tipos:- Selectivas: para los órdenes civil y penal (se valora la capacidad, formación y conocimientos jurídicos del juez).
- De especialización: solo para los órdenes contencioso-administrativo y social (se valoran los conocimientos específicos del orden jurisdiccional correspondiente).
De magistrado a magistrado del TS: la designación es casi discrecional por parte del CGPJ.
C) Provisión de Plazas Concretas
Se refiere al destino. Dentro de cada categoría existen multitud de destinos (territorios).
La LOPJ regula dos sistemas para la provisión de las plazas concretas:
- Para puestos jurisdiccionales: sistemas de concurso para el traslado, tomando como criterio predominante la antigüedad.
- Para puestos gubernativos: (que son las presidencias de la AN, TSJ y AP); se nombran discrecionalmente por el CGPJ, por un periodo de cinco años en el cargo, aunque cabe la renovación.
Imparcialidad
El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto.
De esta manera, existen dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, titular de la potestad jurisdiccional (jueces y magistrados) para que resuelva el conflicto (heterocomposición).
Las nociones de parcialidad e imparcialidad son un elemento subjetivo (interno, pensamiento de cada persona juez o magistrado), pero la ley lo objetiva:
Establece una relación/listado de situaciones o causas -constatables objetivamente- en las que el juez es “sospechoso” de ser imparcial (art. 219 LOPJ).
- Por la relación personal del juez con otras personas que intervienen en el proceso.
- Por el interés que puede tener el juez en el pleito.
- Por la actividad previa realizada por el juez en el mismo proceso.
B) Sistema de Garantías
Si el juez está en alguna de las causas de parcialidad del artículo 219 LOPJ, ¿cómo se puede apartar al juez del caso concreto? La LOPJ (arts. 217 a 228) regula dos mecanismos, la abstención y la recusación, que son considerados instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador.
- Abstención: el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas, deberá abstenerse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse. ¿Cómo? (procedimiento) Tan pronto advierta la concurrencia de la causa, presentará escrito motivado ante el órgano superior que corresponda, y este determinará:
- Si es injustificada: ordenará al juez o magistrado que siga conociendo del asunto (sin perjuicio de ulterior recusación).
- Si es justificada: ordenará al juez o magistrado que se aparte definitivamente del conocimiento del asunto (que se remitirá al conocimiento de un juez o magistrado sustituto).
- Recusación: si concurre alguna de las causas y el juez o magistrado no se abstiene, las partes del litigio tienen derecho a recusar al juez o magistrado. Dicho de otro modo, recusar significa imputar al juez o magistrado la concurrencia de una causa de abstención o recusación.
¿Cómo? (procedimiento):- Iniciación: la recusación se interpondrá tan pronto se tenga conocimiento de la causa. Mediante escrito firmado por el recusado y abogado.
- Instrucción: el asunto principal pasa a un juez o magistrado sustituto; y el incidente de recusación pasa al órgano instructor, que requerirá al recusado para que informe sobre la concurrencia de la causa:
- Si este la acepta, el incidente pasa a la decisión.
- Si este la niega, se abrirá la fase de prueba.
- Decisión: el órgano competente es distinto según el recusado. La decisión será auto en que:
- Desestimará la recusación -con costas y multa-, y el juez o magistrado recusado continuará conociendo el asunto.
- Estimará la recusación, apartando al recusado definitivamente del asunto.
Independencia y Sumisión a la Ley
Los jueces o magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, están sometidos única y exclusivamente a la ley.
Es la característica básica del estatuto de los jueces: la CE lo reitera hasta en tres ocasiones (arts. 117.1, 124 y 127.2), e igualmente lo hace la LOPJ (arts. 10 a 14).
- Concepto: el principio de independencia implica:
- Sumisión exclusiva a la ley: los jueces están exclusivamente sometidos a la ley, lo cual no supone discrecionalidad, ni que el juez o magistrado quede sujeto solo a su conciencia, sino que está sometido a la ley, con las siguientes matizaciones:
- La expresión “ley” del artículo 117.1 CE, debe entenderse en sentido amplio (ex. art. 9.1 CE -todo el ordenamiento jurídico-).
- La sumisión a la ley no significa sumisión al poder legislativo.
- La sumisión a la ley solo se refiere a la ley constitucional (cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad – art. 163 CE, arts. 35 y ss. LOTC, art. 5.2 LOPJ).
- La sumisión a la ley sí implica sumisión a los reglamentos que emanan de la potestad reglamentaria del Gobierno (art. 97 CE), que sean legales: los tribunales ordinarios tienen el control de esa potestad (art. 106 CE y art. 8 LOPJ), estando obligados a no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, ley o al principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ).
- No sumisión a tribunales “superiores”: el funcionario actúa de acuerdo con el principio de jerarquía (art. 103.1 CE); el juez al aplicar la ley, no tiene superiores, cada juez o magistrado, tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad solo vinculado a la ley (art. 12 LOPJ).
- No sumisión a entidad alguna: partidos políticos, grupos empresariales, prensa, etc. (arts. 13 y 14 LOPJ).
- Garantía formal: art. 122.1 CE: reserva de ley orgánica (que es la LOPJ) para regular el estatuto jurídico de los jueces o magistrados.
Dos Conclusiones
- La LOPJ, al regular el estatuto de jueces y magistrados, no puede establecer remisiones a otras leyes (ej.: de incumplimiento: remisión “inconstitucional” efectuada por el artículo 389.5 LOPJ respecto de las incompatibilidades…”de conformidad con la ley…” en referencia a la Ley 53/1984, que es una ley ordinaria).
- El estatuto de jueces y magistrados puede regularse en reglamentos de desarrollo de la LOPJ. Sin embargo, la STC 108/1986, permitió que ciertas regulaciones de carácter secundario, accesorio o auxiliar, del ejercicio de la potestad judicial pueden ser reguladas por la vía reglamentaria, correspondiendo al CGPJ (DA 1º.2 LOPJ; ej.: Rto. 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial).
- Garantías materiales: son una serie de medidas para garantizar la independencia desde antes del inicio de la actividad de los jueces y magistrados y que subsisten durante su actuación.
Cuatro Grupos de Garantías
- En general: condiciones necesarias para el ejercicio de la función (art. 302 LOPJ): requisitos para concurrir a la oposición y concursos (ej.: nacionalidad española, mayor de edad, licenciatura en Derecho, no incurso en causas de incapacidad…).
- Incapacidades (art. 303): no estar impedido física o psíquicamente; en pleno ejercicio de los derechos civiles; no estar procesado; inculpado y/o condenado (no rehabilitado) por delitos dolosos.
- Incompatibilidades (arts. 389, 391 a 394): los jueces y magistrados no pueden desempeñar otro cargo público (art. 127 CE), y tampoco pueden realizar ciertos cargos privados y actividades privadas, etc.
- Prohibiciones (art. 395): los jueces y magistrados no pueden:
- Pertenecer a partidos políticos, sindicatos o trabajar para ellos.
- Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras, ni concurrir como miembros del Poder Judicial a actos/reuniones públicas sin carácter judicial, salvo autorización previa del CGPJ.
- Tomar en elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal.
- Deberes y derechos: los jueces y magistrados tienen una larga serie de deberes y derechos específicos (arts. 104-105).
Inamovilidad
(Art. 117.2 CE) Es el derecho de jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (LOPJ).
Clasificación Teórica de la Inamovilidad
- Por su contenido puede ser:
- Relativa: se tiene derecho a la pertenencia a la carrera judicial y a la categoría.
- Absoluta: además de lo anterior, también se tiene derecho a un concreto y determinado destino.
- Por su duración puede ser:
- Ilimitada: vitalicia, hasta el fallecimiento o límite de edad.
- Temporal: se establece un plazo.
La Inamovilidad en la LOPJ
En la LOPJ, la inamovilidad judicial es absoluta e ilimitada:
- Absoluta porque se reconoce el derecho a la carrera, categoría y destino (no cabe traslado forzoso).
- Ilimitada, en el sentido de “hasta la edad de jubilación”.
Garantías de la Inamovilidad
- Garantías generales: (art. 12 LOPJ); el CGPJ no podrá dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su función judicial.
- Garantías particulares: consisten en la regulación de:
- Separación de la carrera judicial (art. 379 LOPJ): 6 causas:
- Renuncia de la carrera judicial.
- Pérdida de la nacionalidad española.
- Sanción disciplinaria de separación de carrera.
- Condena a pena privativa de libertad por delito doloso de más de 6 meses.
- Incurrir en causa de incapacidad.
- Jubilación.
- Suspensión (causas art. 383 LOPJ): 2 tipos:
- Provisional: acordada durante la tramitación del proceso penal o expediente sancionador o de incapacidad.
- Definitiva: la impuesta como pena (tras un proceso penal) o como sanción administrativa (tras un expediente sancionador).
- Traslado: el traslado es siempre voluntario. El traslado forzoso es excepcional, solo como consecuencia de un ascenso o sanción disciplinaria. No existe el traslado discrecional por el CGPJ.
- Jubilación: puede ser:
- Por edad (70 años, LO 7/92).
- Por incapacidad permanente, cuya tramitación requiere de expediente contradictorio (arts. 385 y ss. LOPJ).
- Separación de la carrera judicial (art. 379 LOPJ): 6 causas:
Personal sin Inamovilidad
Son personas que desempeñan la función jurisdiccional pero por tiempo limitado:
- Los jueces de paz, 4 años (arts. 101 y ss. LOPJ): no es necesario que sean juristas, son elegidos por el Ayuntamiento.
- Los jueces en régimen de provisión temporal, 1 año (art. 432.2 LOPJ), magistrados suplentes y jueces sustitutos, 1 año (arts. 200.2 y 212.2 LOPJ). En teoría son sistemas excepcionales para cubrir vacantes, en la práctica (desde los años 90) se ha convertido en habitual. Actualmente (crisis-“recortes”) se pretende no utilizar estas figuras.
Responsabilidad
Los jueces y magistrados son responsables de los actos que realizan en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (función judicial).
Por ello, se dice que este principio está íntimamente ligado al principio de independencia: los jueces pueden ser independientes porque a la vez son responsables de su actuación.
Tipos de Responsabilidad
Los artículos 16 y 117.1 LOPJ distinguen varios tipos de responsabilidad:
- Disciplinaria: también llamada gubernativa, se regula en los artículos 414 a 427 LOPJ, y se produce en dos tipos de situaciones:
- Situaciones que no afectan a la potestad jurisdiccional (ej.: infracción de normas sobre incompatibilidades o ausencias injustificadas al puesto de trabajo).
- Situaciones que sí que afectan a la potestad jurisdiccional en general, no a un caso en concreto (ej.: retraso injustificado en el desempeño de la función judicial).
Se establece una serie de faltas, graduadas en muy graves (art. 417), graves (art. 418), y leves (art. 419).
Cada una lleva aparejadas una serie de sanciones (art. 420):
- Leves = advertencia o multa hasta 300,51€.
- Graves = multa de 300,52€ a 3000,51€.
- Muy graves = suspensión, traslado forzoso y separación.
El procedimiento sancionador de la responsabilidad disciplinaria, se basa en:
- Órgano competente para imponer una sanción (art. 421 LOPJ), imponiendo las más graves el CGPJ.
- Procedimiento: se exige la tramitación de un expediente dirigido por un instructor (arts. 422 y ss. LOPJ). Ej.:
- Para la sanción de advertencia, basta con la audiencia del interesado.
- Para el resto de sanciones se regula una tramitación más compleja con intervención del Ministerio Fiscal, trámite de alegaciones, práctica de prueba, etc.
El procedimiento finaliza cuando el órgano competente dicta acuerdo, que se notifica al interesado y al Ministerio Fiscal. Cabe interponer recurso administrativo ante el Pleno del CGPJ, y luego recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª TS.
- Jurisdiccional civil: regulada en los artículos 411 a 413 LOPJ + arts. 266 y 269 LEC.
Siempre se refiere a casos concretos, para el resarcimiento de daños y perjuicios, causados por dolo o culpa en el ejercicio de las funciones del juez o magistrado.- Legitimación activa: la parte perjudicada y sus causahabientes.
- Legitimación pasiva: el juez o magistrado.
- Órgano competente ante el que interponer la demanda: dependerá de la categoría del juez o magistrado responsable (Sala Especial del TS -art. 61 LOPJ-; Sala de lo Civil del TS -art. 56 LOPJ-; o Salas de lo Civil y lo Penal de los TSJ -art. 73 LOPJ-).
En cuanto al proceso -según su cuantía (art. 412 LOPJ)-: a la demanda se acompaña testimonio de la terminación del proceso y de la reclamación o recurso interpuesto.
La posible sentencia condenatoria obligará al juez o magistrado a indemnizar los daños y perjuicios causados, pero no tendrá efectos sobre el proceso en que se produjeron esos daños (art. 413.2 LOPJ).
- Jurisdiccional penal: regulada en los artículos 405 a 410 LOPJ + LECrim):
Siempre se refiere a casos concretos: delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo.- Legitimación activa: es amplísima, incluso se permite la acción popular (art. 406 LOPJ).
- Órgano competente: igual a la responsabilidad jurisdiccional civil.
- Proceso adecuado: será el que corresponda según la LECrim/delito, con la única especialidad de que solo se puede iniciar mediante querella (no se admite denuncia).