Estatuto de Bayona, Constitución de 1812 y Estatuto Real de 1834: Comparación y características

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1. El Estatuto de Bayona de 1808: El Estatuto de Bayona no es propiamente una Constitución sino una Carta otorgada, inspirada en los textos fundamentales napoleónicos. De extensión media, cuenta con 146 artículos. Principios políticos: a) Liberalismo atenuado, b) Confesionalidad religiosa del Estado, c) Propensión codificadora, y d) Alianza perpetua con Francia. Órganos constitucionales: La Corona: los demás órganos (Ministerio, Consejo de Estado y Senado) son apéndices colaboradores del Poder Ejecutivo que, en toda su extensión, corresponde al Monarca. El Ministerio (Gobierno) estaba formado por nueve Ministros y un Secretario de Estado encargado de refrendar todos los Decretos. El Senado estaba integrado por los Infantes de España mayores de 18 años y por 20 individuos, mayores de 40 años, designados por el Monarca entre personas que hubieran desempeñado altos cargos. Actuaba en Pleno y en dos Juntas. El Consejo de Estado. Este órgano consultivo estaba formado por entre 30 y 60 miembros, todos ellos nombrados por el Monarca. Participaba en la función legislativa y resolvía los conflictos jurisdiccionales. Las Cortes (también llamadas Juntas de la Nación). Estaban compuestas por 172 miembros. Divididos en tres estamentos: el del clero, el de la nobleza y el del pueblo. Su mandato era de 3 años.2. La Constitución de 1812 Naturaleza: Es una Constitución de origen popular. Sus 384 artículos distribuidos especialmente rígida. Principios políticos: a) Soberanía nacional, b) División de poderes, c) Mandato representativo, d) Reconocimiento de derechos ciudadanos típicamente liberales, e) Unidad religiosa y confesionalidad del Estado. Los órganos constitucionales: Las Cortes: Se impuso el criterio unicameral frente a los defensores del bicameralismo. Los Diputados se renovaban cada 2 años. El sufragio era indirecto a cuatro grados. La Ce establecía una Diputación Permanente El Rey: Se aleja ostensiblemente del Monarca absoluto del Antiguo Régimen. Su persona era sagrada e inviolable y no sujeta a responsabilidad. Todas sus órdenes debían ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo correspondiente Los Secretarios de Estado y del Despacho: Eran los “órganos inmediatos del Rey La Ce enumeraba siete Secretarías del Despacho. Eran nombrados y separados libremente por el Rey. El Consejo de Estado: Aparecía regulado en la Constitución como el “único Consejo del rey. Estaba formado por 40 miembros, todos ellos nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes. La Administración de Justicia: La Constitución prohibía la intervención de las Cortes y el Rey en las funciones judiciales. Reconocía la independencia judicial y establecía la responsabilidad de jueces y magistrados. El Estatuto Real de 18343 Naturaleza: origen, es una Carta otorgada; por su temática, es una Ley de Cortes; por su apariencia, es una Ley restauradora Características formales: a) Constitución muy breve (50 artículos b) incompleta c) flexible. c) su inspiración moderada y conciliadora y d) su carácter innovador Los órganos constitucionales: Las Cortes: Ya hemos señalado que el Estatuto Real se limitaba a regular, casi de manera exclusiva, la organización y competencias de las Cortes. Éstas se componían de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino. Cámara Alta tenía una composición mixta de Cámara hereditaria. El mandato de sus integrantes duraba 3 años El Rey: Con la promulgación del Estatuto, la Monarquía dejó de ser absoluta para quedar sujeta. El Rey ostentaba solamente la titularidad formal del poder político atribuido por la Constitución. De esta manera, la función del Rey consistía en reinar, no en gobernar. El Gobierno: El Estatuto Real constitucionalizó la institución del Consejo de Ministros. A partir de ahora este Consejo ya no será un mero agregado de Ministros sino un órgano que va a fijar la línea a seguir de manera coherente y eficaz y políticamente responsable ante las Cortes, lo que implicaba su remoción por la pérdida de confianza parlamentaria.

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