Estatuto de Autonomía: Naturaleza Jurídica, Aprobación y Reforma

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El Estatuto de Autonomía: Naturaleza Jurídica, Aprobación y Reforma

Naturaleza Jurídica del Estatuto de Autonomía

El artículo 147.1 de la Constitución Española establece que el Estatuto de Autonomía es la "norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma". Forma parte del bloque de la constitucionalidad y es un elemento esencial de la vertebración territorial del Estado. Debe ser una norma pactada entre la mayoría política y la oposición en cada Comunidad Autónoma. La aprobación del Estatuto de Autonomía permite la creación de la Comunidad Autónoma y materializa el ejercicio del derecho de autonomía.

El artículo 147.2 de la Constitución Española especifica que los estatutos deberán contener:

  • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
  • La delimitación de su territorio.
  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

El Estatuto tiene una doble naturaleza: es norma autonómica y norma estatal.

  • Norma autonómica: El Estatuto es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma. Es el fundamento del ordenamiento jurídico autonómico, tanto en sentido formal como en sentido material. Todas las normas autonómicas deben respetar el Estatuto.

  • Norma estatal: El Estado reconocerá y amparará el Estatuto como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Todos los Estatutos son aprobados por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Estos se aprueban dentro de los términos de la Constitución y, por tanto, están sometidos al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, aunque sean aprobados por referéndum. A su vez, los Estatutos son parámetro de constitucionalidad de las normas del Estado y de las Comunidades Autónomas en lo que se refiere a delimitación competencial.

Elaboración, Aprobación y Vías de Acceso a la Autonomía

La regulación constitucional relativa a la elaboración y la aprobación de los Estatutos tuvo en cuenta la existencia en España de un conjunto de territorios con unas particularidades históricas y culturales. Así, se produjo el acceso a la autonomía por la vía rápida de las Comunidades históricas de Cataluña, Galicia y País Vasco, que se caracterizaron por haber plebiscitado su estatuto durante la Segunda República. Andalucía se incorporó a este grupo también por la vía rápida. Navarra llevó a cabo una actualización de su régimen foral a través de la Ley Orgánica de Amejoramiento del Régimen Foral. El resto de Comunidades Autónomas accedieron a la autonomía por la vía más lenta.

Ceuta y Melilla tienen la consideración de ciudades autónomas, un término medio entre la Comunidad Autónoma y la Administración local. Sus Estatutos fueron aprobados como ley orgánica, ambos por la vía rápida.

Reforma de los Estatutos de Autonomía

El artículo 147.3 de la Constitución Española establece que "la reforma de los estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales, mediante ley orgánica". La aprobación por referéndum de la reforma de los estatutos dificulta el control de constitucionalidad que lleva a cabo el Tribunal Constitucional. En todo caso, siendo los estatutos una norma pactada, también su reforma debe ser pactada.

Las primeras reformas se hicieron en los años 90 y trataron de mejorar su organización institucional; las reformas efectuadas a partir de 2006 han procurado elevar el nivel de autogobierno y se han referido, sobre todo, a aspectos competenciales.

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