La Escuela Española del Derecho Natural y el Mos Gallicus

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La Escuela Española del Derecho Natural

Uno de los autores que debe ser considerado procedente de la Escuela Española del Derecho Natural fue el obispo de Ávila, Alfonso Fernández de Madrigal, teólogo que escribió a fines del siglo XV, si bien su obra quedaría oscurecida por la de los autores posteriores. Uno de los pilares fundamentales del pensamiento de Fernández de Madrigal fue su oposición a considerar que el monarca poseía un poder absoluto, sin límites.

Surge a partir de las críticas humanistas y aunque cuentan con figuras como Erasmo de Rotterdam o su discípulo Juan Luis Vives, tiene lugar la Escuela Española del Derecho Natural con teólogos y juristas que en su mayoría eran de la Universidad de Salamanca o que tuvieron alguna relación con esta. La Escuela del Derecho Natural es conocida también como Escuela de Salamanca o Segunda Escolástica en la que se plantean los principales problemas o grandes principios sobre los que se asientan el Derecho y el ordenamiento. Su pensamiento va a servir como guía a los reyes y príncipes cristianos en esta época.

Autores y temas más importantes:

  • Derecho político: Origen del poder y la sociedad, formas de gobierno, sucesión a la Corona y límites al absolutismo (tiranicidio): Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Domingo de Soto, Diego de Covarrubias, Mariana, Vázquez de Menchaca.
  • Derechos fundamentales: Bartolomé de las Casas.
  • Derecho internacional: Francisco de Vitoria
  • Derecho penal: Alfonso de Castro, Diego de Covarrubias o Martín de Azpilcueta

Su mayor importancia radica en haber sentado las bases del Humanismo Iusnaturalista que servirá de antecedente al Iusnaturalismo Racionalista de autores como Grocio, Puffendorf, Hobbes, Locke, Montesquieu, Rousseau…, y en general todo el racionalismo de la Ilustración del que somos herederos.

Mos Gallicus

En los siglos XIV y XV surge una nueva corriente de pensamiento, el humanismo renacentista, que desea conocer la Antigüedad clásica: conocer la cultura antigua y acceder a sus fuentes de conocimiento de forma directa. En materia religiosa, trata de lograr la versión original de la Biblia para alcanzar el verdadero mensaje cristiano, mientras que en materia jurídica tratará de interpretar el “Corpus iuris civilis” desde una perspectiva histórica dando prioridad al texto y no a sus interpretaciones posteriores por doctores.

Para ello aplican un modelo racional y laico censurando al mos italicus.

Según estos críticos, los autores del mos italicus no comprendían los textos romanos y griegos que citaban, por falta de cultura; consecuencia de esto era su dedicación a glosar y comentar a sus propios glosadores y no a la verdadera interpretación de textos. A pesar de criticar, los autores del mos gallicus no fueron capaces de corregir aquellos defectos que criticaban.

Andrés Alciato desarrolla en la universidad francesa de Bourges la escuela del mos gallicus; según su opinión, el jurista tenía que estudiar cada caso según su propio criterio cuidando siempre el empleo de formas rigurosas empleando un latín correcto. La corriente de Alciato es continuada por Ulrico Zasio, Francisco Duarenus, Guillermo Budé...

El mos gallicus no fue una corriente homogénea sino diversificada, así como tampoco puede considerarse francesa estrictamente ni escuela. Aportaban la fe en el hombre y secularización de la cultura y consideraban el Derecho Romano pasado, no práctico. Establecen como criterios lógicos para pensar en la ciencia jurídica los siguientes: educar la razón para enseñar a pensar y convencer.

En España los juristas se decantaron en mayor medida por el mos italicus por su conservadurismo, así como por la censura de la Inquisición. Por este hecho mantuvieron buenas relaciones con Italia y enfrentamientos con Francia.

En el año 1559 Felipe II dicta una pragmática para que ningún natural vaya a estudiar fuera y en 1623 Felipe IV dicta otra pragmática que reduce las escuelas de latinidad, dando escasa importancia al humanismo y mostrando su aprecio por la corriente del mos italicus.

A pesar de las prohibiciones, algunos juristas españoles siguen la corriente de pensamiento humanista, entre ellos:

  • Antonio de Nebrija, representante de la culminación del humanismo lingüístico español.
  • Antonio Agustín, aplicó a sus análisis el método humanista.
  • Diego de Covarrubias se ocupó del estudio del derecho real siguiendo el mos italicus. Redactó leyes visigodas y se encargó de la difusión y empleo del Derecho Romano a pesar de las prohibiciones de las leyes reales.

Los autores del mos italicus mostraron preocupación por el derecho del reino al que pertenecían y entre ellos podemos destacar a Gregorio López, Juan López Palacios Rubios, Antonio Gómez y Sanz.

Con sus posiciones no humanistas se produce la crisis del Derecho Romano y del empleo de la razón natural. Y desde 1650 y 1750, una vez agotada la vía, no cubrieron necesidades con nueva orientación por lo que la ciencia jurídica cayó en una pobreza que solo era capaz de reflejar las necesidades concretas de los jueces a la hora de dictar sentencia.

Los Principios Filosóficos que Sustentan los Estados de Derecho Contemporáneos

La base de los textos y principios de los Estados de Derecho es el Racionalismo jurídico. Este parte de la observación del ESTADO DE NATURALEZA, haciendo abstracción de toda influencia teológica (fin de la INFLUENCIA RELIGIOSA), dándose el derecho creado por medio de la RAZÓN (fin de la REVELACIÓN). Por ello, el hombre en naturaleza (el “buen salvaje”) se convierte en el centro de atención: HUMANITARISMO JURÍDICO e INDIVIDUALISMO, que suponía la exaltación de la personalidad del individuo, frente a la antropología pesimista (“pecado original”) y la sociedad estamental propia del Antiguo Régimen.

Del individualismo se deriva la proclamación de una serie de DERECHOS NATURALES, FUNDAMENTALES o INDIVIDUALES, propios del hombre y previos a cualquier forma de Estado. De todos ellos, predominó en un primer momento el principio de LIBERTAD estableciéndose el Estado Liberal de Derecho, frente al principio de IGUALDAD que se impondría más adelante dando lugar al Estado Social de Derecho. El Liberalismo, propio de la nueva clase burguesa que ansiaba controlar el poder, implicaba la libertad del individuo en la esfera política y en la esfera económica (“liberalismo económico”).

El principio de libertad que tanto defendía la burguesía originó la aparición del Estado o comunidad política a través del PACTO o CONTRATO SOCIAL de todos los hombres de una comunidad natural, libres e iguales, que deciden renunciar a parte de su libertad para defenderse mutuamente y ayudarse en la consecución de fines comunes: idea de la SOBERANÍA POPULAR-NACIONAL.

Ahora bien, si el poder reside en el pueblo (soberanía nacional), su voluntad es ley y nadie puede estar por encima de ella, ni siquiera el monarca: El ESTADO DE DERECHO o NOMOCRACIA, en la que el poder del Estado se contiene en la ley, como forma política. Esa ley fundamental del Estado es la CONSTITUCIÓN, que recibe ese nombre por ser la norma mediante la cual los hombres libres deciden “constituirse” en Estado:

  • Parte Orgánica en la que se recogen el reparto de poderes.
  • Parte Dogmática en la que se encuentran los derechos fundamentales.

Con la Constitución, se desarrolla el principio de LEGALIDAD y la pirámide normativa con el orden de preeminencia de las normas.

Finalmente, de la parte orgánica de la Constitución en la que se recogen el reparto de poderes se deriva el principio de DIVISIÓN DE PODERES (Montesquieu).

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