Errores en contratos: conceptos de error, dolo y violencia
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1-ERROR: Habrá error cuando una persona realiza una apreciación errónea de una cosa. El error no solo proviene de un defecto del conocimiento sino de un razonamiento con juicio equivocado.
a-Error vicio: Recae en la sustancia, calidad o cualidad esencial de la cosa. Es unilateral porque solo puede ser conocido por una de las partes.
Los efectos son que el consentimiento se forma pero está viciado produciendo la nulidad relativa del contrato.
2-DOLO: Es la voluntad consciente de hacer un acto injusto que implica mala fe. Actividad dolosa, una maquinación o artificio que el autor realiza con el fin de engañar al otro contratante. El hecho ilícito consiste en que se falsea la verdad para obtener el consentimiento de la víctima.
a-Dolo vicio: Produce nulidad relativa y la víctima podrá reclamar la declaración de nulidad relativa del negocio y podrá reclamar los daños y perjuicios por actuar de mala fe en el periodo precontractual. Tiene un elemento objetivo que es la estrategia o artificio, un elemento subjetivo que es la intención de engañar, mala fe. El engaño induce a celebrar un contrato que en otras circunstancias no se hubiese celebrado.
2-VIOLENCIA: Actividad de un hombre que implica una amenaza de causar un mal grave e injusto con la finalidad de obtener el consentimiento del sujeto que padece la violencia.
Contratos según su función económica:
Cambio: Se produce el traspaso definitivo de propiedad. Por ejemplo: compraventa, donación.- Goce: Función económica de goce, transfieren derechos reales. Por ejemplo: Arrendamiento, comodato.
Crédito: Se produce la transferencia definitiva pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
Garantía: Medios de reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor. Por ejemplo: Fianza.Prevención: Se producen con el fin de minimizar riesgos. Por ejemplo, un seguro.
Intuito persona: En razón de las cualidades de la persona contratada
De cumplimiento continuado: Se dilata en el tiempo, o instantáneo se consuma en el momento.
Clasificación doctrinaria:
- UNILATERALES (No existen obligaciones independientes o convergentes.) - BILATERALES (Generan obligaciones recíprocas.)
- GRATUITOS (Tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.) - ONEROSOS (Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro.)
-PRINCIPALES (Aquel que existe por sí mismo.) - ACCESORIOS (Aquel que interviene para asegurar la ejecución de otro contrato.)
-CONSENSUALES (Queda perfecto desde que las partes convienen las cosas y el precio.) - SOLEMNES (Se perfecciona cuando se otorga la escritura pública.) - REALES (Se perfecciona mediante la entrega de la cosa.)
≈Principio de relatividad de los contratos: aparece descompuesto de la siguiente manera;
A) El contrato produce sus efectos entre las partes. (artículo 1292)
B) No produce efectos respecto de terceros. (artículo 1293)
El contrato tiene un efecto relativo (y no absoluto) en cuanto su eficacia se circunscribe a los sujetos que lo formaron: las partes contratantes. Cuando hablamos de la eficacia o los efectos y planteamos que alcanzan únicamente a las partes dejando fuera a los terceros hablamos del efecto obligacional del contrato
Los derechos personales (obligaciones) son derechos limitados, que solo vinculan al acreedor con el deudor, es decir a dos sujetos concretos y determinados.
El principio de autonomía de la voluntad que explica la fuerza vinculante del contrato, justifica también el de relatividad del contrato. La autonomía privada es el poder darse a sí mismo sus propias reglas que se ve expresado en materia de acuerdo de voluntades, acuerdo que garantiza a cada sujeto que su esfera jurídica no será modificada por la decisión unilateral de otro sujeto, sin su voluntad.
El segundo aspecto del principio de relatividad del contrato refiere a la ineficacia respecto de terceros y se establece: “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256.” Esta norma refiere a la eficacia obligacional del contrato. Puesto que el contrato produce sus efectos entre las partes que lo formaron, va de suyo que no produce efectos respecto de terceros.
Cuando se habla de inoponibilidad no está en consideración el efecto obligacional del contrato sino la situación jurídica que el contrato produce, que repercute en diversa forma y puede afectar de distintas maneras a terceros. Por tanto aquí, el contrato es inoponible cuando crea una modificación en el mundo jurídico la cual, como hecho acaecido, se impone a todos. Sin embargo, la modificación patrimonial que el contrato produce puede interesar a ciertos terceros. La inoponibilidad al tercero se encara por lo general como un caso de ineficacia relativa del contrato. El contrato resulta inoponible cuando no es eficaz respecto a ciertos terceros, en el sentido de que no se puede hacer valer frente a estos terceros, para ellos todo sucede como si el contrato no hubiera existido nunca.
El contrato:
- No es ineficaz entre las partes, puesto que produce todos sus efectos normales.
- Tampoco se trata de la ineficacia respecto de terceros del vínculo obligacional creado por el contrato; porque en esta acepción todo contrato es ineficaz frente a los terceros. La ineficacia relativa (respecto a determinados sujetos), significa que ciertos terceros pueden desconocer la existencia misma del contrato, y actuar como si para ellos no hubiera existido. Se da así una doble valoración del contrato: a) entre las partes el contrato es válido y eficaz; b) es inoponible al tercero en cuanto este puede desconocer la existencia o realidad de ese contrato. El contrato existe para algunos sujetos y no para otros; la explicación se encuentra en la necesidad de proteger a los terceros, que fundamenta la noción misma de inoponibilidad.