Entidades Privadas y Autoridades Administrativas Independientes del Sector Público

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Entidades Privadas del Sector Público

4. Sociedades Mercantiles Públicas y Fundaciones Públicas

Sociedades Mercantiles Estatales

Criterio para determinar si una sociedad es estatal: El art. 166 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003 establece que son sociedades mercantiles estatales aquellas en las que el Estado o cualquier entidad dependiente del sector público participa con más del 50% del capital social. También se considera la posibilidad de que la sociedad se encuentre en el mercado de valores, lo que remite al Código de Comercio (sociedad dominante). El criterio fundamental es el control material de la sociedad, como establece Santa María Pastor. Este control estatal puede manifestarse de otras formas, como cuando la mitad más uno de los consejeros de la sociedad corresponde al Estado. Lo determinante es que el Estado controle la vida de la sociedad.

Regulación: Se rigen por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y buen gobierno, y deben establecer códigos de conducta. El ordenamiento jurídico que regula las sociedades mercantiles es el privado, salvo en algunos aspectos donde se aplica el Derecho Administrativo (arts. 113 y 117 de la Ley 40/2015): control económico-financiero, contabilidad, tesorería y contratación. El personal es laboral, no funcionario.

Clases:

  • Sociedades con el 100% de participación estatal.
  • Sociedades de economía mixta, donde el Estado tiene más del 50% y concurre con la iniciativa privada.

Creación, modificación y supresión: La creación requiere autorización del Consejo de Ministros y el cumplimiento de formalidades (art. 114 Ley 40/2015): propuesta de estatutos, plan de actuación con las razones de su creación, objetivos anuales e indicadores, e informe favorable del Ministerio de Hacienda o la Intervención General de la Administración del Estado. El incumplimiento de estos requisitos invalida la constitución. Las formas de creación son: creación de una sociedad nueva, participación mayoritaria en una sociedad existente, enajenación de acciones (manteniendo el Estado más del 50%), y enajenación total de las acciones (privatizaciones).

Control: El art. 116 de la Ley 40/2015 exige un control efectivo sobre la sociedad. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio, ejerce este control mediante instrucciones, mandatos, nombramiento de directivos, etc. Otro ministerio puede ejercerlo si su competencia se relaciona con el objeto social de la sociedad. Este control verifica la eficacia y el cumplimiento de los objetivos del plan de actuación, así como el control financiero (arts. 179 a 182 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable a sociedades con 100% de participación estatal).

Fundaciones Públicas

Regulado en la Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002 y los arts. 128 y 136 de la Ley 40/2015. Son entidades jurídicas privadas sin ánimo de lucro, dotadas de patrimonio propio para el cumplimiento de fines estatales bajo la tutela del Estado.

Características:

  • Entidades instrumentales de la Administración.
  • Sometidas al Derecho Privado, sin ejercer potestades públicas. En cuanto a presupuesto, contabilidad, tesorería, intervención y contratación, se rigen por el Derecho Administrativo y Presupuestario.
  • Sin ánimo de lucro. Su financiación, estatal o propia, debe respetar los principios del Derecho Presupuestario.
  • Personal directivo y laboral sujeto al Derecho del Trabajo.

Creación, modificación y supresión: La Ley 40/2015 exige ley formal para su creación (art. 137). El anteproyecto debe contener: propuesta de estatutos (aprobada por el Consejo de Ministros), plan de actuación con indicadores, e informe favorable del Ministerio de Hacienda o la Intervención General de la Administración del Estado.

Criterios para determinar si una fundación es pública (art. 158.1 LRJSP):

  • Participación estatal mayoritaria en su constitución o posteriormente.
  • Más del 50% de participación estatal.
  • Mayoría de los derechos de voto para el Estado.

Protectorado y estructura administrativa: Corresponden a la Administración (arts. 134 y 135 LRJSP). Los estatutos deben indicar el ministerio al que se adscriben.

Control: Idéntico al de las sociedades mercantiles estatales.

Fusión, disolución y liquidación: Se aplican las mismas normas que para los organismos públicos.

5. Las Autoridades Administrativas Independientes

Son entes con autonomía (arts. 109 y 110 Ley 40/2015). Su neutralidad e independencia se basa en:

  • Cargos directivos removibles solo por causas tasadas.
  • No reciben órdenes ni instrucciones del Gobierno.
  • Sus actos y acuerdos agotan la vía administrativa.

Origen y evolución: El concepto proviene del Derecho comparado, como el de Estados Unidos. En España, hay diversas posiciones doctrinales sobre su ámbito y constitucionalidad.

Clases:

  • Autoridades de control o fiscalización (ej. Banco de España, Consejo de Seguridad Nuclear, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Agencia Española de Protección de Datos).
  • Autoridades de prestación de servicios (ej. Universidades públicas, Consejo de Universidades).

Banco de España: Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Se somete al Derecho Privado, salvo al ejercer funciones públicas. Es independiente en el ejercicio de la política monetaria, sin recibir instrucciones del Gobierno (exigencia del TUE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales). Su independencia se basa en: no recibe órdenes del Gobierno, sus órganos directivos (gobernador, subgobernador, consejo de gobierno, comisión ejecutiva) gozan de inamovilidad e independencia, el gobernador es nombrado por el Rey a propuesta del presidente del Gobierno por 6 años no renovables, no recibe instrucciones de otras instituciones (salvo el BCE), y sus actos agotan la vía administrativa.

Universidades públicas: Son consideradas independientes por su organización (órganos colegiados y unipersonales), sus actos agotan la vía administrativa (art. 6.4 LOU), y elaboran sus propios estatutos.

Consejo de Universidades: Órgano sin personalidad jurídica propia, compuesto por el ministro, 5 miembros designados por el presidente y los rectores de todas las universidades.

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