Entendiendo la Legítima Hereditaria: Hijos, Padres y Cónyuges

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Legítima en el Derecho Sucesorio Español

La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente, ya que está reservada por ley a determinados herederos, denominados herederos forzosos. En el derecho español, la legítima varía según quiénes sean estos herederos.

Legítima de Hijos y Descendientes

La legítima de los hijos y descendientes está constituida por las 2/3 partes del haber hereditario, divididas en:

  • Tercio de legítima estricta: Parte de la herencia reservada obligatoriamente a los herederos forzosos.
  • Tercio de mejora: El testador puede utilizar este tercio para favorecer a alguno de sus herederos forzosos en detrimento del resto.
  • Tercio de libre disposición: El testador puede disponer libremente de este tercio, asignándolo a quien desee.

Legítima de Padres y Ascendientes

La legítima de los padres y ascendientes está constituida por la mitad del haber hereditario del hijo, salvo que éste deje cónyuge viudo, en cuyo caso solo será 1/3 de la herencia.

Legítima del Cónyuge Viudo

Para que el cónyuge viudo tenga derecho a la legítima, es necesario que al momento del fallecimiento del causante el matrimonio no se encuentre separado, ni judicialmente ni de hecho, salvo que hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado. Cumplido este requisito, la cuantía de la legítima viudal será:

  • Si concurre con hijos o descendientes del causante: tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora. Además, si esos hijos o descendientes son solo del causante, podrá exigir que se le abone el usufructo, a elección de los hijos, mediante la entrega de un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
  • Si concurre con ascendientes del causante: tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si no concurre con ningún heredero forzoso: tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

Orden de Sucesión en Caso de Ausencia de Testamento

En caso de que no exista testamento, la ley establece un orden de prelación para determinar quiénes son llamados a la sucesión:

  1. En primer lugar, la línea recta descendente por partes iguales, teniendo siempre presente que el grado más próximo excluye al más remoto, salvo que éste herede por derecho de representación.
  2. A falta de hijos o descendientes, la línea recta ascendente, también por partes iguales, teniendo igualmente presente que el grado más próximo excluye al más remoto, salvo que éste herede por derecho de representación.
  3. A falta de descendientes y ascendientes, y antes que los colaterales, el cónyuge viudo no separado ni judicialmente ni de hecho.
  4. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de la siguiente manera:
    • Si concurren varios hermanos, todos de doble vínculo, o todos de vínculo sencillo: toman por partes iguales.
    • Si concurren varios hermanos, unos de doble vínculo y otros de vínculo sencillo: los primeros toman el doble que los segundos.
    • A falta de hermanos: los tíos (colaterales de 3er grado) y, en su defecto, los primos (colaterales de 4to grado).

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