Empresas de Trabajo Temporal (ETT): Regulación, Constitución y Contrato de Puesta a Disposición
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Introducción
La Ley 14/1994 legaliza en España la actividad de las ETT basándose en tres argumentos:
- Por la necesidad de hacer converger nuestro ordenamiento con las reglas existentes en la Unión Europea.
- En segundo lugar, por la especialización e inmediatez en la respuesta de la ETT.
- Se consideraron las ventajas que para los trabajadores podían aportar el trabajo temporal como acceder a la actividad laboral, lograr una cierta diversificación y formación polivalente.
Este último argumento pierde fuerza con las reformas normativas posteriores a la Ley 1994. Las reformas de los últimos años han venido motivadas por la necesidad de trasposición de la Directiva 2008/104 CE. En los últimos años se ha avanzado en la liberalización de las actividades ETT.
Se ha avanzado en la eliminación de actividades donde las ETT no podían actuar y mediante la ampliación de sus funciones al campo de la intermediación y al campo de formación o de las prácticas en empresas.
El Marco Jurídico y los Sujetos de la Relación Triangular
El marco de las empresas de trabajo temporal se recoge en la Ley 14/94. La LETT ha sido objeto de diferentes reformas. En el ámbito la regulación se contiene en la Directiva 2008/104 CE.
Constitución y Fundamento de la ETT: Requisitos y Condiciones de la Autorización Administrativa
El objeto de la ETT puede ser:
- Cesión temporal de trabajadores
- Funciones de intermediación laboral como las agencias privadas de colocación
- Pueden asumir funciones de empresas de formación ya que pueden formalizar contratos de formación
Hay que tener en cuenta que la actividad específica de la ETT es objeto de regulación en el RD 417/2015. La ETT requiere una autorización administrativa previa al inicio de la actividad de la ETT. La autorización administrativa será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin límite de duración. Se requieren determinadas condiciones:
Estructura Estable
El requisito de la estructura organizativa se conecta a la exigencia jurisprudencial en materia de contratas a efectos de descartar un fenómeno interpositorio. La empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimo de 12 trabajadores. Para poder iniciar su actividad de puesta a disposición de trabajadores, la empresa deberá contar al menos con tres trabajadores con contrato de duración indefinida a tiempo completo o parcial, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad.
Garantía Financiera (Art. 3 LETT)
Tiene como objeto servir de garantía a deudas generales con los trabajadores y con la seguridad social. Puede consistir en un depósito de dinero o valores públicos, con un aval o fianza de carácter solidario de entidades financieras.
El Contrato de Puesta a Disposición
Conforme al artículo 6 LETT, el contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria.
Supuestos en que se Admite (Art. 6.2 LETT)
Se parte de una cláusula general que justifica dicho contrato para satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria. A ello se añade una lista de supuestos que es cerrada en los mismos casos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar contratos de duración determinada (Art. 15 LET).
Las administraciones públicas tenían limitada la posibilidad de contratar los servicios de ETT, pero esta prohibición ha desaparecido.
Duración
La duración del contrato de puesta a disposición es la misma que la prevista para los contratos del artículo 15 y del artículo 11 LET. Tras la finalización del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria puede contratar a los trabajadores en misión de la ETT, siendo nula toda cláusula contraria a tal posibilidad.
Supuestos Prohibidos (Art. 8 LETT)
No se admite el contrato a empresas usuarias en los siguientes supuestos:
- Para cubrir puestos de trabajo vacantes por huelga
- Para puestos de trabajo peligrosos en virtud del artículo 8 y las DDAA. El mero hecho de que la actividad sea peligrosa no se limite a las ETT. Las únicas limitaciones a este respecto serán las contempladas en la DA 2º LETT y las incorporadas por la negociación colectiva sectorial. Las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas solo serán válidas cuando se justifiquen.