Embargo: Modificación, Mejora, Reducción y Alzamiento - Guía Completa
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Modificación, Mejora, Reducción y Alzamiento del Embargo
- MODIFICACIÓN: Una vez que los bienes estén embargados pueden ser modificados, es decir, que embargamos un bien y luego encontramos otro que se corresponde más con la cantidad, entonces el secretario, si tiene conocimiento del otro bien, alza el embargo del bien y ordena, es decir, traba el embargo del nuevo bien que se corresponde más con la cantidad que debe el deudor.
- MEJORA: La mejora del embargo la hace también el secretario, pero la tiene que pedir el acreedor ejecutante. Quiere decir ampliar el embargo, es decir, hemos embargado unos bienes y llegamos a un momento que necesitamos que se embarguen más bienes por los siguientes motivos:
- Si los intereses o las costas efectivamente devengados sobrepasan la cantidad inicialmente prevista en la demanda ejecutiva por el acreedor ejecutante.
- Cuando la ejecución se amplía a nuevos plazos.
- Cuando se admite a trámite una tercería de dominio.
- Cuando disminuya el valor previsible de realización.
- Cuando se descubran nuevos bienes del deudor ejecutado, siendo los inicialmente embargados insuficientes para asegurar la responsabilidad.
- REDUCCIÓN: La reducción se trata de reducir el embargo; el deudor se lo tiene que pedir al secretario. ¿Y en qué casos el deudor ejecutado puede pedir que se reduzca el embargo?:
- Porque haya aumentado el valor previsible de realización de los bienes embargados.
- Cuando se hayan embargado bienes que manifiestamente excedan de la cantidad por la que se despachó la ejecución.
- Porque disminuya la responsabilidad del deudor ejecutado en la medida en que pague parte de la cantidad por la que se despachó la ejecución.
Cualquier variación del embargo (modificación, mejora y reducción), la decide el secretario judicial mediante decreto y contra ese decreto cabe recurso directo de revisión.
- ALZAMIENTO: Lo ordena el secretario. Alzar es que un bien que estaba trabado, afectado a la ejecución, deja de estarlo y pasa a estar liberado. También lo acuerda el secretario mediante decreto. Hay 5 supuestos por los que el secretario mandaría el alzamiento de un bien:
- Cuando se estima la oposición a la ejecución.
- Que el deudor pague o consigne la cantidad por la que se ha despachado la ejecución.
- La estimación de una tercería de dominio.
- Que la subasta finalice sin postor y además el acreedor ejecutante no se adjudique el bien.
- Que se acredite que el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado y no se trata del tercer poseedor.
Diferencias entre un Acto de Prueba y un Acto de Investigación
- 1º En relación al momento temporal: Un acto de investigación se practica en la fase de instrucción y un acto de prueba se practica en la fase del juicio oral.
- 2º El acto de investigación no tiene garantizada la contradicción, mientras que el acto de prueba sí tiene garantizada la contradicción. Contradicción: ¿qué es? Que si en el sumario (fase de instrucción) hay secreto de sumario, el abogado de la defensa no le puede formular preguntas al testigo, mientras que en el juicio oral, necesariamente sí. Esta fase de juicio oral debe estar abierta a todo lo que las partes quieran preguntar.
- 3º El acto de investigación tiene una finalidad múltiple:
- Puede servir como fundamento de la imputación formal, es decir, el juez de instrucción le toma declaración a un testigo y está llevando a cabo varias actuaciones de investigación para ver si el sujeto que hemos imputado en la primera fase pasa de posible a probable en la fase intermedia.
- También sirve para decidir la medida cautelar que se va a adoptar.
- También sirve para que el juez, llegado el momento de la fase intermedia, archive y sobresea o abra la fase de juicio oral y nos vamos a juicio.
El acto de prueba del juicio oral sirve de fundamento a una sentencia, ya sea de condena o de absolución.
- 4º El acto de prueba que se practica en el juicio oral tiene valor de prueba y la diferencia sería que el acto de investigación no tiene valor de prueba, es decir, que lo que aquí se practica (sumario) no tiene incidencia en el juicio oral.
Excepciones en las que un Acto de Investigación tiene Valor de Prueba
Artículos 714, 730 y 788.2 de la LECrim: tres supuestos en los que un acto de investigación, según la ley, sí que tiene valor de prueba:
Artículo 714: Si un imputado o un testigo, aquí delante del juez de instrucción, lleva a cabo una declaración (en el sumario), y luego el día del juicio oral cambia su declaración a una contradictoria, entonces, para evitar que lo primero (lo declarado en la fase de instrucción) sea inservible, dice el artículo 714: La parte a la que le interese podrá pedir en el juicio oral que se dé lectura al acto donde se declaró ante el juez de instrucción. Una vez que se dé lectura, el tribunal invita al imputado a que realice una explicación, y entonces se pueden quedar como prueba la declaración última, la declaración primera o ninguna.
Artículo 730: Un testigo declara y cuando termina la declaración el juez le dice que el día del juicio será llamado para que vuelva a decir su testimonio, pero si el testigo muere, dice el 730 que si el testigo declara en la fase de instrucción y el día del juicio no puede declarar por fuerza mayor (muerte, por ejemplo), entonces tenemos la misma jugada: la parte a la que le interese pide lectura a su declaración y es como si hubiera declarado en el juicio, de manera que el juez puede tenerlo como prueba o no.
Artículo 788.2 (solo en el proceso penal abreviado): Los informes de laboratorios oficiales o de la policía sobre cantidad, calidad y naturaleza de drogas y estupefacientes entran directamente como prueba documental en el juicio oral y prácticamente casi ya se puede sentenciar.
El juez de instrucción, ya sea de oficio o a instancia de parte, y siempre que haya razones de utilidad, seguridad u orden público, puede acordar que las comparecencias se lleven a cabo a través de videoconferencia (artículo 325 LECrim) o de cualquier sistema similar que permita la comunicación bidireccional de la imagen y del sonido.
Ámbito de Aplicación del Proceso Penal Abreviado
El artículo 757 de la LECrim, en relación a ese ámbito de aplicación, dice que el proceso penal abreviado se va a aplicar para la instrucción y fallo de los delitos castigados con pena de prisión que no superen los 9 años o con cualquier otra pena de diferente naturaleza al margen de su cuantía o duración.
Este artículo hay que ponerlo en conexión con el artículo 14 de la LEC, que hace referencia al tema de los órganos competentes:
- Hasta 5 años de prisión, multa o pena de 10 años de diferente naturaleza, privativas de derechos: la instrucción es del juzgado de instrucción, juzgado de violencia contra la mujer o juzgado central de instrucción, y juzga el juzgado de lo penal o central de lo penal.
- Más de 5 años y hasta 9 de prisión, y más de 10 años si es de distinta naturaleza (inhabilitación absoluta o especial, solo esas dos pueden superar los 10 años): el proceso sigue siendo el abreviado, los instructores son los mismos de antes (juzgado de instrucción, juzgado de violencia contra la mujer o juzgado central de instrucción), pero los juzgadores serían la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional.
Oposición a la Ejecución
Oposición por Defectos Procesales
El artículo 559 de la LEC establece una serie de motivos para oponerse por defectos procesales:
- Alegar que el ejecutado carece del carácter o representación con que se le demanda. Es decir, que a pesar de la documentación que aporta el deudor ejecutante, el deudor dice que no es el heredero, por ejemplo, porque no aceptó la herencia.
- La falta de capacidad o representación del acreedor ejecutante, o no acreditar esos aspectos.
- Que la resolución procesal no conlleve un pronunciamiento de condena, o que el laudo o el acuerdo de mediación no cumplan los requisitos legales para poder ser ejecutados, o que el título extraprocesal no reúna los requisitos necesarios (se necesita que el título sea de dinero y que sea superior a 300 euros).
- Si se trata de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, se puede alegar la falta de autenticidad del laudo.
Cualquiera de estos 4 motivos tiene un plazo de 10 días que se cuenta desde que se le notifica la ejecución. La ejecución no se suspende. Si se estima la oposición, las costas las paga el acreedor ejecutante, y si no se estima, entonces la ejecución continúa y se le imponen las costas al deudor ejecutante.
La declinatoria por incompetencia del órgano la tendremos que realizar en 5 días.
Oposición por Motivos de Fondo
Distinguimos dos variantes: la oposición por motivos de fondo cuando se trata de resoluciones procesales, laudos arbitrales o acuerdos de mediación, y la otra variante sería cuando se trata de títulos extraprocesales.
Oposición por motivos de fondo cuando se trata de resoluciones procesales, laudos o acuerdos de mediación (artículo 556 LEC)
El plazo para oponerse por motivos de fondo siempre es de 10 días desde que es notificado el despacho de la ejecución. Aquí tampoco se suspende la ejecución. Tenemos tres motivos para la oposición por motivos de fondo:
- Alegar el pago, con justificación documental.
- El deudor ejecutado puede alegar la caducidad de la acción ejecutiva. Esta acción tiene un plazo de 5 años desde que la sentencia, laudo o auto era firme, y si en 5 años el acreedor no ha solicitado la acción ejecutiva, prescribe el plazo, y el acreedor ejecutante paga las costas.
- Alegar un pacto, una transacción para evitar la ejecución y que consta en documento público. Esto es que el acreedor y el deudor fueron al notario y se estableció que si no cumple lo hará de otra manera, pero que no llevará a cabo la ejecución.
Oposición por motivos de fondo cuando se trata de títulos extraprocesales (artículo 557 LEC)
Dice que aquí la oposición sí suspende la ejecución, es decir, la ejecución se para, y los motivos y causas en los que puede basarse esa oposición son los siguientes:
- Alegar el pago, con justificación documental.
- La compensación con un crédito que conste en documento ejecutivo. Esto sería: "Señoría, yo no le he pagado sus 5000 euros porque por vía notarial yo tengo reconocida una deuda que ha vencido suya, por lo tanto, se compensaría".
- La pluspetición o exceso en la computación a metálico de deudas en especie.
- Prescripción y caducidad.
- Se puede alegar la quita ("te perdono una parte de la deuda"). Para evitar que las empresas entren en concurso, antes del concurso va a haber unos acuerdos y a partir de ahora, cuando se le debía a un banco una empresa y la empresa iba bien, solo que ha pasado un momento malo, ahora se permite que el banco entre a la empresa y el banco se haga con parte de la empresa y la empresa seguiría funcionando porque se quedaría limpia. El banco convierte la deuda en capital y ya tiene una fuente de ingresos, porque esa es una empresa que va bien, solo que va asfixiada por las deudas del banco, por eso el banco, como le compensa esa empresa, actúa así. También se puede alegar la espera, que es un "aplazamiento en el pago", y también la promesa de no pedir, siempre y cuando eso conste documentalmente.
- La transacción, siempre que conste en documento público.
- Que el título contenga cláusulas abusivas.
El plazo que tiene el deudor es de 10 días para alegarlo y el juez dictará un auto y resolverá lo siguiente:
- Si desestima la oposición, ese auto ordena que la ejecución siga adelante y condena en costas al ejecutado.
- Si, por el contrario, estima la oposición, la ejecución se declara improcedente, se levantan los embargos y se condena en costas al acreedor ejecutante.
- Si en el auto el juez aprecia el carácter abusivo de alguna cláusula, ese auto del juez tiene que decidir entre la improcedencia de la ejecución o bien la procedencia de la ejecución sin aplicación de la cláusula abusiva.
La oposición de fondo es una oposición de fondo de carácter sumario (quiere decir que puedes alegar aquello que el legislador te deje alegar). Lo contrario de sumario es plenario, que entonces podrías alegar lo que quieras. Y un sumario no genera el efecto de cosa juzgada. No me han dejado alegarlo todo, para ello me tendría que ir a un civil declarativo, excepto si, pudiendo haber alegado, no alegué. Es decir, si por ejemplo en esos 10 días de plazo que tengo no alego que yo firmé el recibo de que pagué, al tiempo no me podré ir al civil declarativo a demandar al acreedor porque cuando pude haber alegado no lo hice. Así que, por lo tanto, ya se podría dar por juzgado y no puede ir al declarativo.
Iniciación por Actos de Terceros: Atestado, Denuncia y Querella
¿Cómo iniciamos un proceso penal?
La fase de instrucción se llama sumario en los procesos penales por delitos graves, diligencias provisionales en los procedimientos abreviados y diligencias urgentes en los juicios rápidos.
Los actos de terceros que motivan que un juez de instrucción inicie el acto de incoación de un proceso penal:
- Atestado: Artículo 297 de la LEC: el atestado tiene valor de denuncia.
- Denuncia: Es una declaración de conocimiento de la existencia de un hecho de apariencia delictiva. Es poner en conocimiento de X que hay un hecho que entendemos que es delito. Esa denuncia se la hacemos llegar a la autoridad judicial, es decir, el propio juez, la fiscalía y también la comisaría, cuartel de la Guardia Civil... es decir, cualquier cuerpo de policía. Esa declaración de conocimiento la LECrim la configura como un deber, pero existen unas excepciones a ese deber y son las siguientes (es decir, que están exentos de denuncia):
- Los menores y quienes no tengan el pleno uso de su razón.
- Los parientes directos.
- Los abogados y procuradores.
- Los religiosos que tengan conocimiento del hecho de apariencia delictiva que les haya sido revelado ese hecho en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la forma de la denuncia, se puede hacer por escrito o verbal, das tus datos y luego te llamarán para que la firmes. Pero, ¿qué pasa, por ejemplo, con la denuncia anónima? Sí es válida si resulta verosímil y requeriría un mínimo de inicio de actividad de comprobación. Por ejemplo, que estén robando un coche y que se pasee una patrulla para ver si ha pasado algo o no. Esto genera unos efectos de comprobación del hecho, salvo que no sea delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. El denunciante solo se compromete a que la denuncia no sea falsa y a acudir como testigo cuando lo llamen.
- Querella: Es una declaración de conocimiento de un hecho de apariencia delictiva, pero es más, es decir, que también implica la voluntad del querellante de ser parte acusadora en el proceso penal. La querella se dirige al juez de instrucción competente. La querella es un derecho del ciudadano, salvo cuando se trata del Ministerio Fiscal, que entonces se trataría de un deber. El que utiliza la querella, en el caso del acusador popular, tiene que prestar fianza, y también tendría que prestar fianza el acusador particular que sea extranjero, pero que no estuviese amparado por tratado internacional o por el principio de reciprocidad. En cuanto a los requisitos formales, se tienen que hacer siempre por escrito y tiene que cumplir unos requisitos del artículo 277 de la LECrim:
- Va firmada por abogado y procurador.
- Hay que delimitar los datos del querellante y del querellado.
- Y en esa querella habrá que fijar los hechos que motivan esa querella. No es necesario darle una calificación jurídica, pero los despachos de abogados sí que los califican ya. Se introduce una calificación de los propios hechos.
- Se pueden solicitar diligencias de investigación y medidas cautelares.
Los efectos que genera la querella es que el juez de instrucción se tiene que pronunciar y tiene que dictar un auto motivado. En ese auto el contenido puede ser de tres formas distintas:
- El juez podría inadmitir a trámite la querella simplemente por una cuestión de forma. Pero una querella mal formulada, el juez puede incoar un proceso penal porque la puede utilizar como denuncia, porque él ya tiene conocimiento del hecho.
- El auto que desestima la querella.
- La admisión a trámite, que es el mismo auto que inicia el proceso penal.
- ¿Qué se necesita para que el juicio oral sí se desarrolle, aunque el acusado no esté presente? Se tiene que dar todo:
- Ausencia injustificada del acusado, que haya sido debidamente citado.
- Que lo solicite una parte acusadora y que se oiga a la defensa.
- Que el juez o el tribunal considere que existen elementos suficientes para poder juzgarlo sin estar él presente.
- Que la pena solicitada no supere los dos años de prisión, o si fuera de distinta naturaleza, que no supere los 6 años de prisión.
Causas de disolución anticipada del jurado sin emitir su veredicto:
- Que concurra alguna causa de suspensión del juicio oral por 5 o más días. Entonces se suspende el juicio y tenemos que volver a sacar los 36 de la lista.
- Por inexistencia de prueba de cargo. Esto lo puede pedir la defensa, pero también lo puede apreciar el magistrado presidente. Esta circunstancia lo que tiene es que se dicta sentencia absolutoria.
- Por desistimiento de las peticiones de condena de todas las partes acusadoras. La consecuencia de esta tercera circunstancia es que se dicta sentencia absolutoria.
- Conformidad del acusado. Aquí se usa la conformidad en un momento procesal. Es posible que estas conformidades tengan lugar hasta el trámite de las conclusiones definitivas, por lo tanto, hay un derroche de tiempo enorme, y la pena conformada no podría superar los 6 años. Tiene un sentido, una base negocial como el del abreviado.