Elementos Esenciales del Delito: Un Enfoque Práctico en Derecho Penal

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La Conducta Humana como Elemento del Delito

La conducta de X constituye una conducta humana (CH), ya que se trata de una acción consciente y externa. El acusado [explicar qué hace] sin que conste la concurrencia de ninguna causa que excluya la consciencia, como la fuerza irresistible, un movimiento reflejo o un estado de inconsciencia. Por tanto, se puede afirmar que el autor actuaba con dominio de sus actos y era plenamente consciente de lo que hacía.

La Tipicidad Objetiva: Causalidad y Riesgo Penalmente Relevante

En cuanto a la tipicidad objetiva (TO), existe una clara relación de causalidad, ya que el resultado lesivo es consecuencia directa de la acción del autor. Si X no hubiese realizado tal acción, este resultado no se hubiera producido. El riesgo es claramente penalmente relevante, puesto que una persona prudente y objetiva, con los conocimientos del autor, habría previsto la posibilidad de ese desenlace. La conducta de X crea un riesgo que el Derecho Penal (DP) prohíbe para proteger el Bien Jurídico Protegido (BJP), que en este caso es la integridad física. Además, este riesgo se materializa en el resultado.

La Tipicidad Subjetiva: Dolo y Autoría Directa

Siguiendo con la imputación subjetiva, no concurre error de tipo, ya que X conocía perfectamente todos los elementos objetivos del tipo penal: sabe que está [golpeando a una persona], cómo lo hace y qué consecuencias puede tener su acción. X actúa con dolo directo de primer grado, ya que es plenamente consciente de [lo que hace] y quiere causar ese resultado lesivo. La agresión se produce de forma voluntaria y deliberada, por lo que no cabe hablar de imprudencia. Además, X realiza personalmente el hecho sin intervención de terceros, por lo que debe considerarse autor directo del delito.

La Antijuridicidad: Ausencia de Causas de Justificación

Una vez establecida la tipicidad, corresponde analizar si la conducta típica es antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto. En este caso, no hay causa que justifique que la acción no sea antijurídica, ya que en el comportamiento de X no concurren:

  • Legítima defensa
  • Estado de necesidad
  • Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho

Llegados a este punto, dado que la acción es antijurídica, X como mínimo tendrá responsabilidad civil.

La Culpabilidad: Capacidad de Reprochabilidad Penal

Para que exista responsabilidad penal, es necesario que el autor sea culpable, es decir, que su conducta le sea reprochable conforme al derecho. En este caso, X tiene la capacidad de entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a ese entendimiento, por lo que no es inimputable. No constan causas de inimputabilidad como:

  • Minoría de edad
  • Anomalía psíquica
  • Trastorno transitorio
  • Intoxicación plena
  • Alteración perceptiva grave

Tampoco concurre error de prohibición invencible (X sabe que su conducta es ilícita) ni la inexigibilidad de otra conducta (no actúa bajo miedo insuperable ni circunstancias extraordinarias que le impidan comportarse conforme al derecho). Al no concurrir causas de exclusión de la culpabilidad, el sujeto es culpable y su conducta puede ser penalmente reprochable. Por lo tanto, tendrá tanto responsabilidad civil como responsabilidad penal.

La Punibilidad: Ausencia de Excusas Absolutorias

Finalmente, no hay causa que excluya la punibilidad (como podrían ser excusas absolutorias en casos cometidos entre familiares sin violencia o intimidación). Por lo tanto, el hecho es punible.

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