Elementos Esenciales del Acto Administrativo en la Ley 30/1992
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Elementos del Acto Administrativo: Objeto, Sujeto, Fin y Forma
1. Sujeto del acto administrativo
- En principio, como regla general, solo puede ser una Administración Pública competente.
Para saber si es competente, debemos ver la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, después el reconocimiento de competencias a los Entes Locales y, por otro lado, examinar las competencias de las Administraciones Institucionales y de las Corporaciones sectoriales de base privada.
- Si esa Administración es competente, nos tenemos que plantear si el Órgano de esa Administración que lo ha dictado también es competente dentro de la distribución interna de competencias. Aquí nos podemos encontrar con vicios de legalidad que se han dictado por Órganos que no son competentes.
- En tercer lugar, debemos revisar si el titular de ese Órgano tiene nombramiento legal y si ha tomado posesión; ya que, si no, no estaría investido legalmente. Además, si el titular del Órgano está incurso en causa de abstención y recusación, no puede actuar.
- Si estamos ante un Órgano Colegiado, debemos examinar si ese Órgano Colegiado ha cumplido con las reglas esenciales de formación de voluntad, reguladas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992.
- Finalmente, y en relación con los sujetos, excepcionalmente podemos encontrarnos con actos administrativos dictados por entidades particulares, siempre y cuando actúen como mandatarios o delegados de la Administración.
2. Objeto del acto administrativo
Viene dado por la declaración intelectual que incorpora, en último término, el acto administrativo.
El artículo 53.2 de la Ley 30/1992 dice: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.
Tiene que tener un contenido determinado y ha de ser un contenido posible, porque los actos de contenido imposible son nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992). Por otro lado, no pueden concurrir vicios de la voluntad, como dolo, violencia, error o intimidación. Y, por último, esa declaración intelectual debe ser adecuada a los fines que la justifican.
3. Finalidad del acto administrativo: El elemento fin
- General o genérico. Artículo 103.1 de la Constitución Española: “La Administración Pública sirve con objetividad al interés general”.
- Específico. El que establece el Ordenamiento Jurídico dependiendo de la Potestad.
El acto administrativo debe cumplir las dos finalidades (genérico y específico). La Administración siempre tiene que seguir fines públicos y no privados (fin genérico). Pero no basta con eso, aun persiguiendo fines públicos, debe satisfacer también el fin específico de la Potestad de que se trate. Por lo tanto, la Administración debe perseguir fines públicos y no privados, y cuando el acto administrativo no cumple con los dos fines incurre en desviación de poder, que, según el artículo 63 de la Ley 30/1992, determina la anulabilidad del acto administrativo.
4. Forma del acto administrativo
- La forma de producción del acto. Cumplir con el procedimiento legalmente establecido. El artículo 105.1 de la Constitución Española establece que la ley regulará el procedimiento conforme al cual deben producirse los actos administrativos. La vulneración o el incumplimiento de las normas procedimentales dan lugar, en unos casos, a nulidad de pleno derecho y, en otros casos, a anulabilidad.
- La forma de exteriorización del acto. Artículo 55 de la Ley 30/1992:
“1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma.
2. Cuando se trate de órganos administrativos que ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto corresponderá al titular del órgano inferior o funcionario que reciba dicho acto de forma verbal.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente”.
Motivación de los actos administrativos: En la exteriorización del acto administrativo, aparece la motivación. El artículo 54 de la Ley 30/1992 enumera los supuestos en los que es necesaria la motivación como exteriorización de dicho acto: “Los actos tienen que estar exteriorizados y motivados con una fundamentación jurídica”.
- Tienen que estar motivados y exteriorizados con una fundamentación objetiva los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (actos de gravamen).
- Los actos que resuelven los recursos administrativos, los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos y de Reglamentos nulos, los que resuelven las reclamaciones previas a la vía judicial, civil y laboral, o los que resuelven los procedimientos de arbitraje.
- Los actos que se apartan del criterio mantenido en actuaciones precedentes o cuando el acto se aparta de los dictámenes de los Órganos consultivos.
- Los actos que declaran la suspensión de la eficacia de actos administrativos anteriores o bien los actos que imponen medidas provisionales administrativas.
- Los actos que declaran la tramitación de urgencia o bien la ampliación de plazos.
- Los actos dictados en ejercicio de una potestad discrecional.
- Cuando lo establezca una disposición legal o reglamentaria de modo expreso.
- Se establece una matización del supuesto anterior: en el caso de los actos que pongan fin a procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, la motivación se realizará de acuerdo con las normas reguladoras de la convocatoria.