Elementos del contrato de compraventa

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III. Elementos del contrato

1. Sujetos de la compraventa

La compraventa, como negocio bilateral, requiere dos partes (contratantes), vendedor y comprador.
La regla básica viene establecida en el artículo 1457 CC debiéndose tener en cuenta, en su caso, el artículo 1263 CC cuando quien interviene en la compraventa es un menor no emancipado. Pero además de la regla general para contratar hay otras normas específicas que inciden en la capacidad para celebrar una compraventa: el artículo 247 CC relativo a las enajenaciones del menor emancipado que tengan por objeto bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor; el artículo 287 CC según el cual el curador-representante necesita autorización de ciertos actos jurídicos en nombre de la persona con discapacidad; el artículo 1320 CC para la venta de una vivienda familiar perteneciente a uno de los cónyuges. En todos estos supuestos el que quiere enajenar necesita la autorización de otro. La falta de autorización o aprobación incide negativamente en la validez de la compraventa.
La norma que le sigue al artículo 1457, por el contrario, defiende la total libertad de contratación entre los cónyuges.
Aun así, el artículo 1458 CC recuerda que "el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente". A continuación, el artículo 1459 C prohíbe a determinados sujetos en atención a su cualidad a poder comprar. Serán examinados en el capítulo dedicado a las prohibiciones de enajenar. En la compraventa el adquirente puede estar indeterminado si así se hace constar expresamente en el documento. Esta acuñada en la práctica notarial la expresión de compraventa con persona que se designará.

2. Objeto de la compraventa. La cosa

La definición aparece en el artículo 1445 CC que La expresión cosa debe ser entendida en su acepción jurídica más amplia: no solo los objetos o cosas materiales, sino también los derechos, las energías y aun ciertos bienes inmateriales aptos para el tráfico jurídico. Exige el artículo 1445 que la cosa sea determinada. La determinación equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto del contrato. Se dice que el objeto está determinado cuando puede saberse con certidumbre qué es lo que se vende. De lo contrario, la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. ¿Ha de existir la cosa en el momento de la celebración de la compraventa? No es indispensable que la cosa exista en el momento de la celebración de la compraventa (está admitida la compraventa de cosa futura). Basta que sea posible su existencia. El Código Civil se refiere al supuesto de cosa perecida al tiempo de la venta en el artículo 1460, según el cual "Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido solo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido". Aunque el contrato de compraventa queda sin efecto en el caso de la pérdida total de la cosa, ello no impide hacer valer las acciones indemnizatorias atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso. La pérdida parcial, por el contrario, da derecho al comprador a elegir entre el desistimiento o la reclamación de la parte existente, pagando su precio en proporción al total convenido. La compraventa puede recaer también sobre una cosa futura artículo 1271 CC. Existe la compraventa de cosa futura en su modalidad emptio rei speratae.
El precio sólo se pagará si la cosa vendida efectivamente llega a ser realidad, a tener existenciaen los términos previstos o calidad pactada. Otra modalidad es la emptio spei. El comprador ha de pagar el precio aun cuando la cosa vendida no pueda ser entregada por el vendedor.

La inexistencia total (actual y futura) de la cosa impide que haya realmente una compraventa, debiendo ser considerada inexistente o nula.Además de existente y determinada, la cosa debe ser también lícita

3. El precio. El otro objeto de la compraventa

El otro objeto de la compraventa es el precio recogido en el artículo 1445 CC

-El precio ha de ser real o verdadero. Cuando el precio no es real o no es verdadero la compraventa normalmente es simulada, artículo 1276 CC.
-El precio ha de ser determinado o determinable. Dispone el artículo 1449 CC que "el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". En realidad, la prohibición prevista en el artículo 1449 es una concreción del artículo 1256 CC.

Sin embargo, se admite la compraventa <>. Se trata de ventas en las que habitualmente el vendedor fija el precio.

-El precio puede ser fijado por un tercero. El tercero que colabora en la determinación del precio es un arbitrador. Puede ser un mero arbitrador que decide el
precio sin sujeción a reglas previamente establecidas o un arbitrador de equidad que fija el precio atendiendo a una serie de criterios

-El precio puede ser fijado en relación con otra cosa cierta. Establece el artículo 1447 CC que para que "el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a

otra cosa cierta". El artículo 1448 CC admite también que el precio pueda ser fijado en función delalcanzado en bolsa o mercado. El artículo 1445 CC exige que el precio cierto sea dinero o signo que lo represente. Cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador ha de entenderse como parte integrante del precio total pactado en el contrato y como anticipo de dicho precio. Pueden ser arras confirmatorias que operan como prueba y señal de la existencia del contrato de compraventa
-El precio puede ser fijado por la Administración. El caso más frecuente es la venta de viviendas de protección oficial.

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