El Ejercicio de Derechos: Cotitularidad, Límites Intrínsecos y Buena Fe
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Las Situaciones de Cotitularidad en el Derecho Civil
La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de la colisión de derechos, pues al menos cuando el derecho recae sobre las cosas, suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares sobre ellas. Tales situaciones se rigen por las reglas establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativas a la comunidad de bienes.
Los Límites Intrínsecos al Ejercicio de los Derechos
Frente a la categoría de los límites extrínsecos, suele deslindarse otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, se exige que los derechos subjetivos sean ejercidos conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.
Los límites intrínsecos serían aquellos que tienen su origen en circunstancias o condiciones dentro del propio derecho. Estos son:
- La buena fe
- La prohibición del abuso del derecho
- La doctrina de los actos propios
Los derechos deben ejercitarse en conformidad con su función, significado y contenido. Es decir, los derechos deben ejercitarse para aquello por lo que han nacido. Por tanto, queda prohibido el ejercicio abusivo de un derecho o, sensu contrario, contra la buena fe.
La Buena Fe en el Ejercicio de los Derechos
Inicialmente y de forma aproximada, los derechos que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.
En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades técnicas que tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.
La buena fe es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, resulta prácticamente imposible describir en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una constante en los textos jurídicos desde los tiempos romanos (bona fides) y un principio ético desarrollado durante la etapa del ius commune por los canonistas.
Cuando el Código Civil se publicó, el principio de buena fe no estaba contemplado, lo que no significa que dejara de ser exigible como cualquier principio general del derecho. Pues bien, con ocasión de la reforma operada en el Título Preliminar del Código Civil por la Ley de 1973 y el Decreto de 1974, la buena fe ha pasado a ser explícitamente contemplada en el artículo 7.1 del Código Civil que dispone que: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Dicho precepto ordena que los derechos que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.
Así, la buena fe sería un concepto jurídico indeterminado que señala modelos de conducta considerados correctos de acuerdo con los arquetipos sociales vigentes.
Así pues, la buena fe sigue siendo un principio general del derecho, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos.
Antes de ser positivada (en sentido subjetivo), esto es, incluida en el Código Civil, la buena fe era exigible en función del caso concreto (circunstancias de persona, tiempo y lugar). Sin embargo, ahora se habla de buena fe en sentido objetivo, es decir, una norma que también establece como modelo de conducta la necesidad de que el ejercicio de los derechos se adapte a la buena fe.